La Ley de Promoción de las Inversiones, ¿Recentralización de competencias?

,

El Congreso de la República aprobó hace algunos días la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y Desarrollo Sostenible, que ha sido publicada en El Peruano el pasado 21 de mayo.  Esta ley establece un conjunto de disposiciones con el fin de simplificar e integrar permisos y procedimientos, principalmente, en temas de  evaluación del impacto ambiental, servidumbre sobre terrenos eriazos de propiedad estatal y expropiación de bienes inmuebles para obras de infraestructura de gran envergadura.

Algo que no debería pasar desapercibido de la referida ley, y que motiva el presente artículo, es el procedimiento establecido para la servidumbre sobre los terrenos eriazos de propiedad estatal, pues se trata de un procedimiento que vulnera derechos ganados a los gobiernos regionales con el proceso de descentralización y que pretende obviar intentando recentralizar competencias que fueron otorgadas a dichos gobiernos desde el año 2003.

En el año 2002, el propio Congreso de la República aprobó la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización – LBD y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – LOGR, estableciendo entre las competencias exclusivas de los gobiernos regionales, la competencia de “Administrar y adjudicar los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad municipal” (artículos 35° y 10° de ambas leyes respectivamente). Durante el gobierno del presidente Toledo la Superintendencia de Bienes Nacionales – SBN que por aquella época se encontraba adscrita al sector del MEF inició el proceso de transferencia de las funciones en materia de administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado señaladas en el artículo 62° de la LOGR. Fue un proceso gradual porque los gobiernos regionales no las habían desempeñado anteriormente y entonces, requerían contar con equipos de profesionales adecuadamente capacitados para lograr un buen desempeño de las mismas. Además, para ello tendrían también la asistencia técnica de la SBN.

Los primeros gobiernos regionales que lograron acreditar las funciones en esta materia entre los años 2005 y 2006 fueron Lambayeque y Tacna. El MEF emitió la Resolución Ministerial N° 429-2006-EF/10 (2006-07-26), con la que dio por concluido el proceso de transferencia. A los pocos meses el MEF emitió la Resolución Ministerial N° 656-2006-EF/10 (2006-12-02), dando también por concluido el proceso de transferencia para los gobiernos regionales de Amazonas, Arequipa, San Martín y Tumbes. En los siguientes años el gobierno del presidente García no continuó con el proceso de transferencia de estas funciones para ningún otro gobierno regional, así como tampoco lo ha hecho el presidente Humala en lo que va de su periodo, permitiendo que la SBN continúe ejerciendo una competencia que desde el año 2003 ya no le correspondía ejercerla según lo establecido en la legislación de la descentralización del Estado. Sin embargo, los mencionados gobiernos regionales desde que recibieron formalmente las funciones han venido ejerciendo esta competencia exclusiva emitiendo, por ejemplo, actos resolutivos sobre los terrenos de propiedad del Estado que se encuentran bajo el ámbito de su jurisdicción.

La citada ley de promoción de las inversiones recientemente aprobada por el Congreso hace mención a los terrenos eriazos de propiedad estatal en varios de sus artículos para la realización de proyectos de inversión. Destacan los artículos que van del 18° al 27° respecto a la servidumbre sobre terrenos eriazos de propiedad estatal. En ninguno de ellos se hace referencia a los gobiernos regionales como la autoridad legítimamente competente a quien, en todo caso, debería solicitarse la servidumbre. La norma cierra el círculo de este procedimiento “simplificado” como un arreglo solamente entre los sectores competentes y la SBN, y donde los gobiernos regionales quedan completamente al margen. No hay una sola referencia a la participación de los mismos.

Queremos pensar que  se trata de un apresuramiento y desconocimiento por parte de los congresistas del marco legal vigente sobre el proceso de descentralización; pero al haber sido promulgada, corresponde a la Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales y a los seis gobiernos regionales que actualmente ejercen esta competencia exclusiva demandar la inconstitucionalidad de esta ley ante el Tribunal Constitucional, puesto que se contrapone explícitamente al mandato de dos leyes orgánicas de mayor jerarquía, la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que les confiere plenos derechos a los gobiernos regionales para actuar de manera exclusiva sobre la materia en cuestión.

 

Ricardo Muñoz Portugal