Los fundamentos legales para el reconocimiento de los monitores y vigilantes ambientales indígenas

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Artículo de Rodrigo Lauracio – Área de Incidencia Político Legal de Red Muqui

A propósito de la discusión del pre dictamen del proyecto de ley N° 389 /2016-CR

Durante las últimas semanas se ha producido un arduo debate en torno reconocimiento legal del monitoreo y vigilancia ambiental indígena y ciudadana, que se vienen desarrollando desde hace ya un tiempo en diversas zonas del país, especialmente en aquellos territorios que tienen presencia de actividad extractiva (minería, petróleo, gas). Esta es una labor que realizan diversas comunidades campesinas, organizaciones sociales y rondas campesinas a través de la toma de muestras biológicas o fisicoquímicas en los diferentes cuerpos agua, con la finalidad de determinar si están siendo contaminadas.

A la par en el contexto de la pandemia se han registrado en varias regiones denuncias de contaminación del agua en cuencas y ríos cercanos a proyectos mineros, lo que ha evidenciado que el rol fiscalizador de OEFA o ANA han sido insuficientes en este tiempo, siendo las mismas comunidades y algunos comités de vigilancia quienes han denunciado estos hechos.

Al respecto desde hace algunos años atrás se viene planteando desde el Congreso de la Republica el reconocimiento legal de esta labor de monitoreo y vigilancia ambiental comunitaria, y que fue recogida y propuesta en los proyectos de ley 336/2016[1] y 389[2]/2016-CR, y que a la fecha se encuentra en la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología del Congreso de la República. En las últimas semanas el debate de este estos proyectos de ley ha generado diversas posiciones, como las del sector estatal (MINAM, OEFA, MINAGRI, ANA) y privado (empresarial), quienes sostienen la improcedencia del reconocimiento legal; en esencia debido a que, actualmente ya se reconoce la participación ciudadana en los procesos de monitoreo ambiental a cargo de los organismos competentes (OEFA, ANA) y emitir esta ley implicaría duplicar esa función[3].

En las siguientes líneas esbozaremos algunas consideraciones para sostener que el reconocimiento legal del monitoreo y vigilancia ambiental indígena y ciudadana es la materialización de derechos individuales o colectivos; y que, las propuestas de proyecto de ley no buscan duplicar competencias, sino fortalecer el sistema de gestión ambiental a través de la participación y fiscalización ciudadana de forma activa.

En principio es importante tener presente que monitoreo y vigilancia ambiental indígena y ciudadana, implica el ejercicio del derecho constitucional a la participación.  El Artículo 31° de la Constitución Política reconoce que “[…] los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos […]”, y esta participación se puede ejercer de forma individual y colectiva, como lo dispone el inciso 17 del Artículo 2° de la Constitución: “A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. […]”.

Como se desprende, la participación “implica involucrarse de manera activa y consciente en la labor de garantizar la plena vigencia y protección de los derechos humanos y la vida en democracia”. El medio ambiente, como un interés colectivo (interés difuso) y como derecho fundamental, reconocido en el inciso 22 del artículo 2° de la Constitución[4], implica no solo una obligación del Estado de garantizarlo, sino una obligación de protección y cuidado de todas las personas. Tal como lo dispone el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente (LGA), las personas tienen el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente.

Entonces, el derecho fundamental al medio ambiente tiene una estrecha vinculación con el derecho a la participación. Es por esta razón que el artículo III del Título Preliminar y el Artículo 47° de la LGA establecen que toda persona (se de forma individual o colectiva) tiene el derecho – deber de participar responsablemente en los procesos de fiscalización ambiental; y la LGA “dispone que son las autoridades públicas quienes deben implementar mecanismos para facilitar la efectiva participación ciudadana en la protección ambiental y promover su uso por las personas naturales o jurídicas interesadas o involucradas en un proceso particular de toma de decisiones en materia ambiental o en su ejecución, seguimiento y control”.

En ese sentido, la LGA en el artículo 134 ha regulado diversos mecanismos de participación ciudadana, desde la participación como observadores hasta posibilidad de presentar reportes de monitoreo de parte.

“Artículo 134.- De la vigilancia ciudadana

     134.1 Las autoridades competentes dictan medidas que faciliten el ejercicio de la vigilancia ciudadana y el desarrollo y difusión de los mecanismos de denuncia frente a infracciones a la normativa ambiental.

     134.2 La participación ciudadana puede adoptar las formas siguientes:

  1. Fiscalización y control visual de procesos de contaminación.
  2. Fiscalización y control por medio de mediciones, muestreo o monitoreo ambiental.
  3. Fiscalización y control vía la interpretación o aplicación de estudios o evaluaciones ambientales efectuadas por otras instituciones.

     134.3 Los resultados de las acciones de fiscalización y control efectuados como resultado de la participación ciudadana pueden ser puestos en conocimiento de la autoridad ambiental local, regional o nacional, para el efecto de su registro y denuncia correspondiente. Si la autoridad decidiera que la denuncia no es procedente ello debe ser notificado, con expresión de causa, a quien proporciona la información, quedando a salvo su derecho de recurrir a otras instancias”.

Entonces el reconocimiento de las Organizaciones de Vigilancia y Monitoreo Ambiental (OVMA) como organizaciones que desarrollan actividades de monitoreo ambiental, no implica reconocer labores que alteren el Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA); sino, estas ya se encuentran la Ley General del Ambiente, solo que esta no ha sido desarrollada de forma idónea para garantizar el ejercicio de los derechos a la participación y al medio ambiente de organizaciones como los pueblos indígenas. Cuando esta labor es ejercida por organizaciones indígenas también implica el ejercicio del derecho al territorio y autonomía, manifestado en el control territorial, reconocidos en los articulo 88 y 89 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT.

Finalmente, con el reconocimiento de esta labor de vigilancia y monitoreo ambiental no se busca suplir la labor de monitoreo, fiscalización y sanción ambiental que le corresponde a organismos como OEFA y ANA; sino busca que, los reportes de los OVMA sean de naturaleza preventiva y se pueda dotar de información a dichos organismo estatal para mejorar el cumplimiento de su labor y competencia. Demás esta decir que en este contexto de la pandemia esto si generaria una real participación de las poblaciones afectadas y sobre todo que son ellos quien realizan un cuidado y vigilancia de las aguas, la flora y fauna en los territorios.

 

[1] http://www.congreso.gob.pe/pley-2016-2021

[2] http://www.congreso.gob.pe/pley-2016-2021

[3] Esencialmente se sostiene que la participación ciudadana en los procesos de monitoreo ambiental ya se encuentran reguladas en REGLAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LAS ACCIONES DE MONITOREO AMBIENTAL A CARGO DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA aprobado por la RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 032-2014-OEFA/CD y modificado por la RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 003 -2016-0EFA/CD. Pero debemos anotar que, esta norma solo permite la participación ciudadana como observadores de los procesos de monitoreo, no permitiendo así presentar reportes de parte de monitoreo fisicoquímicos o biológicos.

[4] “[…] toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”