Familias no reasentadas de Morococha piden que se declare infundada demanda de minera Chinalco

Red Muqui – Área se Incidencia Legal - Rodrigo Lauracio

El pasado martes 07 de febrero, 9 familias no reasentadas de Morococha contestaron a la demanda que la empresa Minera Chinalco Perú S.A. inicio contra ellas. La demanda de Amparo fue presentada por la empresa en octubre del año 2020 ante el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, alegando que 18 familias de la Antigua Morococha y el Frente de Defensa y Desarrollo de los Intereses del Distrito de Morococha – FADDIM, abrían el 12 de octubre del año 2020, desarrollado actos de protestas (disturbios) dentro de las instalaciones mineras y que estas se volvieron constantes en lo posterior. Según la empresa estos actos estarían afectando su derecho de propiedad de las 34, 4723 hectáreas que adquirieron de Activos Mineros S.A.C. el 17 de abril de 2018, pues las familias aún se encuentran residiendo y poseyendo predios en forma “ilegítima e ilegal” dentro de ella. Al mismo tiempo que, los supuestos actos de disturbios afectarían su libertad de comercio e industria, al no permitirles desarrollar sus actividades extractivas mineras y pondrían en riesgo la vida e integridad de los trabajadores mineros.

Debemos observar la valoración que hizo el juzgado al momento de admitir la demanda de Chinalco, ya que solo se ha acompañado como prueba de todos los hechos alegados un video de las “protestas del 12 de octubre” y algunas fotografías; que en estricto no permiten probar la existencia o la inminencia de una vulneración de los derechos de propiedad, libertad de industria y comercio o la vida e integridad.

Es importante recalcar que las familias que actualmente siguen habitando en Morococha, residen en ella desde hace más de tres décadas. Lamentablemente entre los años 2002 y 2018 organismos como Ministerio de Energía y Minas, INDECI, Superintendencia de Bienes del Estatales, entre otras, emitieron una serie de actos administrativos e informes para sostener y declarar a la ciudad de Morococha como “Zona de Riesgo no Mitigable[1]”, y con ello conforme a la Ley 30680[2] se anuló arbitrariamente todos los derechos de posesión de las familias o incluso la posibilidad de que les presten servicios básicos (luz, agua, desagüe, educación, etc.). Con ello se buscó que todas las familias de Morococha sean reasentadas “involuntariamente”, ya que en esta área se desarrollaría el proyecto minero Toromocho. ha tajo abierto. Es así que se da inicio al proceso de reasentamiento “involuntario”; pero 18 familias decidieron no ser reasentadas, porque la empresa no pudo satisfacer todas sus expectativas de auto sostenimiento y desarrollo familiar en el nuevo espacio denominado Carhuacoto. Desde el 2013 estas familias siguen resistiendo a las presiones Estatales y empresariales, esperando un trato digno e igualitario.

Las familias han sostenido que la protesta del 12 de octubre del 2020 se produjo debido a que, la empresa minera arbitrariamente venia obstruyendo el acceso a las vías de Morococha, viéndose impedidos de acceder a sus domicilios. Para la empresa estos hechos son catalogados como un delito.

En la contestación a la demanda se sostuvo que, la empresa no ha logado probar en su demanda la existencia real y concreta de una vulneración o amenaza a los derechos de propiedad, libertad de industria y comercio y la vida e integridad, conforme al artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional[3], por lo que la demanda debería ser declara infundada. Al mismo tiempo, se sostiene que cualquier alegación o imputación de disturbios a las familias, no debe ser materia de conocimiento del Juzgado Constitucional; sino que conforme al “principio de separación de poderes y jurisdicción y el debido proceso”[4], recogidos en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política, corresponde al Ministerio Publico y al Juez Penal investigar y sancionar[5] de ser el caso. De la misma forma, si lo que la empresa busca es cuestionar la residencia y posesión de los predios de las familias que aún residen en Morococha, le corresponde otras vías.

Respecto al supuesto detrimento en las actividades de explotación minera de Chinalco, esta es contraria a la propia información de la empresa. Actualmente el proyecto minero Toromocho se encuentra en etapa de ampliación de su producción. El 03 junio de 2021, mediante Resolución Directoral N° 00083-2021-SENACE-PE/DEAR se aprobó la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental Detallado para el Proyecto de Expansión de la Unidad Minera Toromocho a 170 000 TPD[6], con la finalidad de incrementar su producción actual. El propio Ministerio de Energía y Minas también registra este proyecto minero como una de las de mayor producción a nivel nacional[7]; por lo que tal afectación en su capacidad productiva a causa de las protestas no es cierta.

Finalmente debemos mencionar que el derecho a la protesta social está reconocido implícitamente en nuestra constitución y ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 0009-2018-PI/TC[8], el cual ha sido ejercido por las familias aún no reasentadas de Morococha dentro de límites que establece la propia constitución y las leyes. Por lo que esperamos que el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declare infundada la demanda iniciada por la empresa Minera Chinalco Perú S.A. contras las familias; y cesen todos los actos de hostilidad para dar paso a un proceso de apertura y dialogo con la finalidad de llegar a un acuerdo de reasentamiento, satisfaciendo todas las expectativas de las familias.

Contestación de la demanda ... by prensamuqui

[1] El 25 de agosto del 2013 se publicó el Decreto Supremo N° 005-2013-PCM que declaró a la Ciudad de Morococha como “zona no habitable por la existencia de altos riesgos de derrumbes”. Dicho decreto se sustentó en el Informe N° 004-2013-INDECI/11.0 de la Dirección de Respuestas del Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI.

[2] El artículo 49 de la Ley N° 30680, que fue publica el 14 de noviembre del 2017, que dispone lo siguiente:

“Únicamente se puede ejercer derecho a la posesión en zonas consideradas habitables. Es ilegal el ejercicio del derecho de posesión en zonas declaradas de riesgo no mitigable. […].

  1. La posesión no configura un derecho susceptible de acciones judiciales en el fuero constitucional, civil o cualquier otro.
  2. Son nulos de pleno derecho los contratos de posesión o de transferencia de propiedad que se celebren respecto de predios ubicados en zonas declaradas de riesgo no mitigable.
  3. Son nulos los actos administrativos emitidos sobre otorgamiento de derechos de posesión en zonas declaradas de riesgo no mitigable”.

[3] Ley N° 31307 - NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N° ° 00842-2017-PA/TC:

“[…] 2. El inciso 3 el artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho al debido proceso. Del mismo modo, dispone que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto del previamente establecido.[…].

[…] este Tribunal ha establecido en la Sentencia 00442-2007-PHC/TC que el referido derecho establece dos exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue se un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizando así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o de una comisión creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) En segundo lugar, exige que la jurisdicción y la competencia del juez sean determinadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Por otro lado, se ha establecido que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139, inciso 3, y 106 de la Constitución Política del Perú. (Fundamentos 2 y 4). (Resaltado nuestro).

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N° 8301-2005-HC/TC:

“[…] Conforme lo ha expuesto este Colegiado en reiteradas oportunidades, la interpretación de la ley penal es una atribución del juez penal y sólo podrá revisarse las decisiones que éste emita siempre que como consecuencia de ellas se afecten derechos fundamentales de modo arbitrario o irrazonable […]”. (Fundamento 2).

[6] Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles. Resolución Directoral N° 00083-2021-SENACE-PE/DEAR. Puede ser visto en: https://www.gob.pe/institucion/senace/normas-legales/1948613-00083-2021-senace-pe-dear

[7] Ministerio de Energía y Minas. MAPA DE PRINCIPALES UNIDADES MINERAS EN PRODUCCIÓN - ED. 2021. Puede ser visto en: http://www.minem.gob.pe/_publicacion.php?idSector=1&idPublicacion=638

[8] El Tribunal Constitucional en su Sentencia N° 0009-2018-PI/TC, ha reconocido que “[…] la protesta se erige también como un auténtico mecanismo de expresión y eventual reivindicación de las minorías que no logran ser representadas en los ámbitos institucionales a los que solo acceden legítima y legalmente las mayorías, de forma tal que la omisión, en cuanto a su reconocimiento y garantía desde el Estado, no solo menoscabaría profundamente las posibilidades reales de presentar sus demandas a quien corresponda, siempre que estas sean legítimas y legales de acuerdo al orden público constitucional, sino también que dicha omisión contravendría un principio basilar del Estado peruano, de acuerdo con la Constitución Política de 1993, como es el pluralismo, en sus manifestaciones política, ideológica, de pensamiento y creencias. (Fundamento 73).

[…] este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución”. (Fundamento 82).

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