El Tribunal Constitucional reconoce el derecho a la protesta social. Hay más de 800 juicios contra defensores de derechos humanos

Por: Abog. Rodrigo Lauracio / Área de incidencia politico legal de Red Muqui.

El pasado 03 de Julio del presente año, el Tribunal Constitucional del Perú emitió la sentencia en el proceso de inconstitucionalidad N° 0009-2018-PI/TC; en ella por primera vez el Tribunal reconoció de forma explícita el derecho constitucional a la protesta. En el presente artículo haremos un recuento de las principales implicancias de esta sentencia y su impacto en el ejercicio de la defensa de los derechos humanos en nuestro país.

Estas cortas reflexiones deben partir por el reconocimiento al Colegio de Abogados de Puno, quien en uso de su facultad constitucional[1] de cuestionar las normas (leyes), decidió ejercerla y presentar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo único del Decreto Legislativo 1237, que modificó el artículo 200 del Código Penal. Este artículo regula el delito de extorsión y venía siendo invocado en las investigaciones y acusaciones del Ministerio Público y el Poder Judicial en contextos de protestas socioambientales[2], para buscar sancionar penalmente a representantes de organizaciones sociales y comunidades campesinas y nativas (pueblo indígenas).

Otro elemento importante a tener en cuenta es la “constitución viviente”, este concepto hace referencia a que las Constituciones Políticas, y con ello las disposiciones que contiene (artículos), tiene una constante transformación y readaptación al contexto histórico, social y cultural de un país. Es decir, cada una de las normas y principios que contiene nuestra Constitución Política, son interpretadas constantemente por el Tribunal Constitucional para dar respuesta a los desafíos que plantean los problemas surgidos en nuestra sociedad, por ello es una Constitución viviente. Si esto no ocurriera probablemente terminaría siendo desfasada o inoperativa para regular las relaciones entre ciudadanos – ciudadano o ciudadano – Estado.

En el presente caso, se sostuvo que el artículo 200 del Código Penal (delito de extorsión) vulneraba el derecho a la protesta social. Si bien este derecho no se encontraba reconocida de forma explícita[3] en la Constitución, si se encontraba protegida de forma implícita, pues ella derivaba del ejercicio de derechos constitucionales como a la libertad de reunión, libertad de expresión, pensamiento, entre otros. La protesta como derecho están reconocidas en instrumentos internacionales[4] y sentencias como el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Este es el punto central que el Tribunal Constitucional analizó en el presente caso: ¿La protesta social es un derecho constitucional?, ¿Se encuentra reconocida en nuestra Constitución?, ¿Qué es lo que protege este derecho?.

Para dar respuesta a estas interrogantes, el Tribunal parte por reconocer que “[…] la protesta se erige también como un auténtico mecanismo de expresión y eventual reivindicación de las minorías que no logran ser representadas en los ámbitos institucionales a los que solo acceden legítima y legalmente las mayorías, de forma tal que la omisión, en cuanto a su reconocimiento y garantía desde el Estado, no solo menoscabaría profundamente las posibilidades reales de presentar sus demandas a quien corresponda, siempre que estas sean legítimas y legales de acuerdo al orden público constitucional, sino también que dicha omisión contravendría un principio basilar del Estado peruano, de acuerdo con la Constitución Política de 1993, como es el pluralismo, en sus manifestaciones política, ideológica, de pensamiento y creencias. [Fundamento 73]. Es decir, en el marco de un Estado social y plural, es innegable que la protesta social es un mecanismo inescindible para que los diferentes grupos sociales, en especial aquellos excluidos históricamente, puedan demandar la protección de otro derecho fundamental o la prestación de un servicio.

Esta posibilidad de reconocer a la protesta social como derecho constitucional explícito, encuentra su fundamento en el artículo 3 de la Constitución:  “La apelación al artículo 3° de la Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que, en modo alguno, pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita”. [Fundamento 60].

Determinada la necesidad de reconocimiento y su posibilidad constitucional, el Tribunal estableció el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el cual puede ser resumido en los siguientes elementos:

Naturaleza del derecho

El derecho a la protesta social tiene una naturaleza relacionada con la libertad, tanto en su ejercicio o realización. [Fundamento 78].

Deber del Estado

El reconocimiento explícito de este derecho constitucional conlleva un deber para el Estado, entendida ella como el conjunto de las instituciones públicas e incluso los ciudadanos, esta obligación es: “[…] más allá de la sola no injerencia o interferencia, lo que también se aprecia en el caso del derecho fundamental a la protesta, como es el caso del deber de protección del derecho ante la obstaculización proveniente de terceros, el deber de promover las condiciones para resolver los conflictos, en la medida de lo posible, a través de los canales institucionales existentes, y, eventualmente, el deber de reparar el derecho ante su violación”. [Fundamento 79].

Titular del derecho

“En cuanto a su titularidad, este derecho asiste, en principio, a toda persona, sin que quepa condicionar el reconocimiento del mismo por los motivos prohibidos establecidos de conformidad con el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política de 1993, esto es, de origen, edad, opinión, etc. [Fundamento 80]. Es decir, este derecho es universal y puede ser demandado por todas las personas en nuestro país; a “excepción de los servidores públicos con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los jueces y fiscales, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”. [Fundamento 81].

Contenido constitucionalmente protegido

“[…] este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución”. [Fundamento 82].

Límites al derecho

Como todo derecho, su ejercicio debe estar sujeto a límites y la protesta social no es la excepción: “[E]n lo que respecta a sus límites, debe tenerse presente que, como todo derecho fundamental, el derecho a la protesta no es un derecho absoluto o ilimitado. Así, los límites de este derecho se desprenden de la prohibición de vaciar de contenido otros derechos, principios y reglas constitucionales. En todo caso, el alcance de los límites que específicamente operen sobre este derecho deberá ser evaluado a la luz de cada caso concreto […]”. [Fundamento 83].

El Tribunal también aclara que este derecho “[…] no ampara el uso de la violencia como fin o mecanismo de la protesta, como tampoco el uso de armas ni la promoción de la discriminación” [Fundamento 84].

Los límites a este derecho también pueden provenir de la facultad legislativa, la cual debe cumplir con todos los requisitos materiales o formales; al igual que la limitación de este derecho en el momento de su ejercicio debe “[…] ser motivado por la autoridad competente, de manera tal que el derecho solo sea restringido por causas válidas, objetivas y razonables (principio de razonabilidad), y, en modo alguno, más allá de lo que resulte estrictamente necesario y proporcional (principio de proporcionalidad). Cabe advertir, además, que el ejercicio de este derecho no está subordinado a autorización por parte de las autoridades”. [Fundamentos 86-88].

El reconocimiento del derecho a la protesta social, como sostuvimos, tiene un impacto directo en la labor de la defensa de derechos humanos, pues actualmente existen más de 800[5] casos de procesos penales seguidos contra defensores y defensoras de derechos humanos. El reconocimiento explícito del derecho constitucional a la protesta social conlleva una obligación material para los jueces y fiscales al momento de realizar los procesos de juzgamiento o investigación que tienen a su cargo; es decir, realizar una distinción de si la protesta social fue un ejercicio legítimo y constitucional o fue un acto ilícito. Antes de esta sentencia existía una suerte de ambigüedad al respecto, pero ahora se cuenta con un parámetro de control constitucional, el cual es de obligatorio cumplimiento y garantía.  Incluso esta podría ser aplicada de forma retroactiva, en tanto las sentencias constitucionales y más aún los derechos constitucionales tienen un valor normativo.

[1] La Constitución Política, en su artículo 203, inciso 8 reconoce la legitimidad activa a los Colegios Profesionales para interponer demanda de inconstitucionalidad.

[2] Al mes de mayo del presente año, la Defensoría del Pueblo ha reportado 128 conflictos socioambientales activos y latentes registrados durante este mes, el 64.1% (82 casos) corresponde a conflictos relacionados a la actividad minera; le siguen los conflictos por actividades hidrocarburíferas con 17.2% (22 casos). REPORTE DE CONFLICTOS SOCIALES N.° 195, mayo del 2020. https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2020/06/Reporte-Mensual-de-Conflictos-Sociales-N%C2%B0-195-mayo-2020.pdf

[3] Los derechos constitucionales pueden estar reconocidos de forma explícita o taxativamente en la Constitución, como en el catálogo del artículo 2 y otros.

[4] CIDH. Protesta y Derechos Humanos Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf  

[5] Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. “Criminalización de la protesta y la situación de los defensores y defensoras de los derechos humanos”. http://derechoshumanos.pe/informe2015-16/Criminalizacion-de-la-protesta.pdf

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