Reflexiones legales sobre el uso de la fuerza pública, a cargo de las Fuerzas Armadas en Estados de Emergencia

Rodrigo Lauracio Apaza /Equipo tecnico legal de Muqui

Como todos sabemos, actualmente nuestro país y el mundo vienen enfrentando una flageladora pandemia a causa de la propagación del virus denominado “Covid N° 19”, originado en Wuhan, China. Este hecho ha conllevado a que los diferentes Estados asuman medidas drásticas para contener la propagación de esta enfermedad.

En el caso peruano, como sabemos, el pasado 15 de marzo el gobierno emitió el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM que declara el Estado de Emergencia Nacional por 15 días. En este periodo de excepción se han restringido el derecho de libertad y seguridad personal, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito (artículo 137°, Constitución Política). Para dar cumplimiento a todas las disposiciones de este decreto supremo y conforme al texto Constitucional; es la Policía Nacional del Perú (PNP), con el apoyo de las Fuerzas Armadas (FFAA), quienes han asumido el control del orden interno (artículo 10°, D.S. Nº 044-2020-PCM).

Estos hechos han traído a debate nuevamente un tema muy importante en la labor de defensa de los derechos humanos; el uso de la fuerza púbica. Recordemos que actualmente muchas zonas del país, principalmente aquellas que enfrentan conflictos socioambientales relacionado con la minería (como por ejemplo del corredor minero del sur o las Bambas), han sido declaradas en Estado de Emergencia e incluso prologadas por más de 60 días, contraviniendo la temporalidad de esta medida.

Los estados de emergencia solo pueden ser decretados en los casos de perturbación de la paz o del orden interno, catástrofe o graves circunstancias que afecten a la vida de la Nación; es decir por hechos que pongan en grave riesgo las instituciones democráticas o el orden interno, lo cual no parecería cumplirse en los casos motivados por conflictos socioambientales. Sin entrar en debate sobre ello, el uso de la fuerza en estos escenarios de excepción está “[…] limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad” (Fund. 85, Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela). El uso de la fuerza también debe estar previamente desarrollado en normas y reglamentaciones, que contengan las circunstancias sobre el empleo de armas no letales y de fuego (principio de legalidad).

El uso de la fuerza por parte de la PNP ha sido regulado por el Decreto Legislativo N° 1186 y reglamentado por D. S. Nº 012-2016-IN; y en el caso de la FFAA, esta fue regulada en el año 2010 mediante el Decreto Legislativo N° 1095. Esta última norma no fue reglamenta hasta este 15 de marzo, fecha en la cual se declara el estado de emergencia por la pandemia. Claramente que, si la intención del gobierno era la de autorizar la intervención de las FFAA en el control interno, era necesario reglamentar el D.L. N° 1095, y así lo hizo mediante D.S. Nº 003-2020-DE.

Este último hecho es de especial preocupación debido a que, cuando se emitió el D.L. N° 1095, diversas organizaciones de la sociedad civil demandaron su inconstitucionalidad debido a que vulneraban derechos constitucionales como el de la libertar de reunión o expresión (protesta social). Razón por la cual esta norma fue motivo de control constitucional ante el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00022-2011-PI/TC. El Tribunal en la sentencia modifico algunas de las disposiciones de esta norma para armonizarlas conforme al texto fundamental; como el artículo 3, literal F, que en su redacción original homologaba como “grupo hostil” a grupos de personas que pudieran tener armas punzo cortantes o contundentes. En el Derecho Internacional Humanitario, se considera como grupo hostil a aquellos grupos armados (armas de fuego), organizados y capaces de poder poner en riesgo la institucionalidad democrática.

Es por todas estas razones que la aprobación abrupta de este reglamento de uso de la fuerza por parte de las FFAA ha generado diversas preocupaciones. Ello también es motivado por su contenido.

Si bien el reglamento ya no hace una referencia explícita a los grupos involucrados en protestas sociales como “grupos hostiles”, ahora se ha normado las “otras situaciones de violencia” (artículo 2°, inciso X); es decir ya no justificaría el uso de la fuerza en razón al “agente” sino a las circunstancias de violencia. Otro punto que también motiva nuestra preocupación son las “reglas de uso de la fuerza” (artículo 39°). Si bien los contenidos de las disposiciones a lo largo de la norma parecen estar revestidas de constitucionalidad, su ejecución podría devenir en un uso desproporcionado o incluso arbitrario (causando muertes o legiones graves); debido a que “[…] el entrenamiento que reciben [los miembros de las FFAA] está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales” (Fund. 78, Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros Vs. Venezuela). Razón por la cual, el Estado debería de “limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos”.

El uso desmedido de la fuerza, en contextos de protestas sociales, ha devenido en muertes de manifestantes y defensores de derechos humanos. Los  reportes de la Defensoría del Pueblo y datos recopilados por la CNDDHH evidencian que “desde el año 2002 hasta la fecha se han registrado al menos 299 personas fallecidas, entre civiles y policías, como producto de los conflictos sociales”, de los cuales 17 muertes se han presentado en el gobierno de Alejandro Toledo (2001-2006); 193 muertes en el gobierno de Alan García (2006-2011); 73 muertes en el gobierno de Ollanta Humala (2011-2016); y 16 muertes durante este último gobierno, de los cuales 13 ocurrieron durante la gestión de Pedro Pablo Kuczynski (2016-2018) y 03 en la gestión de Martín Vizcarra (2018-2019).

Estos datos evidencian que el contexto peruano tiene un alto grado de conflictividad, sobre todo en territorios en los que se desarrollan actividades extractivas, en el que se hace uso ilegítimo de la fuerza estatal por parte de la PNP y FFAA, con carentes o tardíos mecanismo de diálogo por parte del Estado. Hasta la actualidad, las victimas del uso indebido la fuerza no han logrado ser reparadas y los responsables ser sancionados penalmente.

La emisión de este reglamento de uso de la fuerza, sumado a las últimas modificaciones Constitucionales y penales en materias de detención, flagrancia, entre otros, como mecanismo para enfrentar los conflictos socioabientales, solo han contribuido a hostilizar la labor de los defensores de derechos humanos, y no crear un mecanismo de diálogo democrático en torno al desarrollo de actividades extractivas, como la minería.

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