Sustentan pedido de nulidad del proyecto minero Pukaqaqa ante Consejo de Minería

Por: Abog. Rodrigo Lauracio / Área de incidencia legal de Red Muqui.

El pasado 22 de junio del presente año, se llevó adelante la audiencia de la Vista de la Causa ante el Consejo de Minería del Ministerio de Energia y Minas (MINEM) en el marco del Recurso de Nulidad presentado por la Municipalidad Provincial de Huancavelica, con el apoyo de la Comisión Episcopal de Acción Social – CEAS y la Red Muqui, contra la Resolución Directoral N° 171-2020-MINEM/DGAAM emitido por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) el 15 de diciembre del 2020.

Dicha resolución fue cuestionada debido a que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto de exploración Pukaqaqa Sur de la empresa minera Nexa Resources S.A., al no ofrecer suficientes garantías ambientales y sociales para proteger los derechos e integridad de los pobladores ubicados dentro del área de influencia directa e indirecta del proyecto minero, circunscritos en los distritos de Huancavelica y Ascensión.

Entre los principales hechos que sostiene este pedido de nulidad se encuentran los siguientes:

  • La omisión de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros para evaluar los impactos referidos a la afectación de la calidad del agua y la inminente vulneración del derecho al medio ambiente sano y equilibrado, el derecho al agua potable y a la salud humana.
  • Los insuficientes mecanismos de participación ciudadana implementados durante la elaboración y aprobación del DIA, que no garantizó una plena participación de la población y las organizaciones sociales del área de influencia directa e indirecta ubicados en las localidades de Huancavelica y Ascensión.
  • La falta de protección (misión) de los derechos colectivos de los pueblos indígenas (Comunidades Campesinas) ubicadas en el área de influencia directa e indirecta proyecto de exploración Pukaqaqa Sur.

Conforme a estos hechos, se sostiene que existe un riesgo inminente de afectación a derechos fundamentales como al medio ambiente sano y equilibrado, a la salud, al acceso al agua potable, a la participación y a la consulta previa, los que han sido reconocidos expresamente en la Constitución, así como en tratados internacionales de derechos humanos.

  1. El derecho fundamental al medio ambiente, a la salud humana y al agua potable.

Estos derechos fundamentales han sido reconocidos en la Constitución Política en los artículos 2° inciso 22, 7° y 7-A, respectivamente, así como desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exp. N° 3510-2003-AA/TC, FJ. 4 – principio precautorio, Exp. 02002-2006-CC/TC, FJ. 17 – El deber del Estado de prevenir los daños a la salud, Exp. 00666-2013-PA/TC, FJ. 6-7 – El deber de garantizar el acceso al agua potable en calidad y cantidad). Y el DIA presentado por la empresa Nexa Resources S.A. y aprobado por la DGAAM es un instrumento de gestión ambiental insuficiente, ya que no ha logrado identificar y determinar los impactos ambientales que se producirían con las labores de exploración, en las 20 plataformas de perforación en la “micro cuenca de Callqui”.

Los puntos de perforación propuestos se ubican dentro del área de captación de agua de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Huancavelica Sociedad Anónima (EMAPA – HVCA S.A.), que satisface las necesidades básicas de las localidades de Huancavelica y Ascensión, que tienen más de 51 mil pobladores. Adicionalmente, EMAPA a través del Memorial Multisectorial N° 001-2020, el Informe N° 003-2020-MPH/R.ECBS y el Informe N° 046-2020-MUN.PROV. HVCA/GGA/QNC, ha determinado que la micro cuenca de Callqui es un ecosistema frágil, y que actualmente los puntos de captación de agua tienen presencia de metales pesados como arsénico y antimonio que han sobrepasado los Estándares de Calidad Ambiental (ECA). Razón por la cual, el tratamiento del agua para potabilizarlo actualmente requiere de procedimientos especiales, y cualquier interferencia en el ecosistema o variación de las características hidrogeológicas alterarían la calidad del agua.

  1. El derecho a la participación ciudadana

El derecho a la participación ciudadana ha sido reconocido en el artículo 31° de la Constitución, y en concordancia con el artículo 2°, incisos 17 y 22, se establece que toda persona, en forma individual o colectiva, tiene el derecho de participar en el sistema de gestión ambiental. Este derecho también ha sido reconocido en la Ley General del Ambiente, en el artículo I del Título Preliminar y los art. 47° y 51°, estableciendo la obligación de generar mecanismos que permitan el acceso a información y la participación.

En el caso concreto, la empresa Minera Nexa Resources S.A. solo habría llevado 01 taller participativo en la Comunidad Campesina de Callqui Grande, el 28 de abril del 2019; no lográndose identificar y garantizar la participación de otras comunidades campesinas y/o organizaciones sociales ubicadas en el área de influencia directa e indirecta. Cabe recordar que, en la micro cuenca de Callqui, actualmente existen aproximadamente 19 Juntas Administradoras de Saneamiento-JASS (distrito de Huancavelica y Ascensión), que no habrían participado del proceso de elaboración y aprobación del DIA.

  1. El Derecho a la consulta previa

Si bien en la Ley General del Ambiente -LEY Nº 28611 y el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera – D.S. N° 042-2017-EM, omiten en la aplicación del derecho a la consulta previa en la etapa de certificación ambiental; pero en aplicación de los tratados en materia de derechos humanos, como el Convenio 169 de la OIT (Art. 6) y las sentencias emitidas por la Corte IDH (Bloque de Constitucionalidad), este si debe estar sometida a un proceso de consulta previa a los pueblos indígenas u originarias que se pudieran ver afectadas.

Al respecto la Corte IDH, en el Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam ha sostenido lo siguiente:

“16. En este sentido, la Sentencia ordena al Estado consultar con el pueblo Saramaka al menos acerca de los siguientes seis asuntos:[…] (4) el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, de conformidad con sus tradiciones y costumbres; (5) sobre los resultados de los estudios previos de impacto social y ambiental, y (6) en relación con cualquier restricción a los derechos de propiedad del pueblo Saramaka, particularmente respecto de planes de desarrollo o inversión dentro o que afecten el territorio Saramaka[1].

En nuestro país, la Defensoría del Pueblo también ha recomendado a SENACE consultar los EIA, ya que su omisión constituye una violación al derecho de Consulta Previa reconocido en el Convenio 169 de la OIT[2].

Conforme a estos hechos identificados y la posible violación de derechos fundamentales, con el inicio de las actividades exploración del proyecto Pukaqaqa Sur, las autoridades del Municipalidad Provincial de Huancavelica, las organizaciones sociales y comunales esperan que el Consejo de Minería resuelvan este caso declarando la nulidad de la Resolución Directoral N° 171-2020-MINEM/DGAAM que aprobó la DIA del mencionado proyecto.

[1] Sentencia de la Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Fund. 16.

[2] Defensoría del Pueblo. Informe N° 001-2019-DP-AMASPPI-PPI. Pág. 09.

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