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Con el impulso de la bancada de Podemos y el apoyo de la bancada fujimorista, el Congreso de la República aprobó el jueves 20 de octubre el proyecto de ley 1210/2021-CR que formaliza las invasiones constituidas del 01 de enero del 2004 al 31 de diciembre del 2015 sobre las tierras de las comunidades campesinas.

La iniciativa legislativa aprobada modifica un único artículo de la Ley de Deslinde y Titulación de Comunidades Campesinas, Ley 24657:

Artículo único. Modificación del artículo 2 de la Ley 24657, Ley que declara de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del territorio de las comunidades campesinas

Se modifica el inciso b) del 2 artículo de la Ley 24657, modificado por las leyes 26845 y 27046, en los siguientes términos.

«Artículo 2. El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria. Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos.

No se consideran tierras de la Comunidad:

  1. b) Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de diciembre de 2015, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes.

El dictamen del proyecto aprobado fue presentado por la Comisión de Vivienda y Construcción. El dictamen no fue discutido en la Comisión de Pueblos Andinos a pesar que se solicitó ello con anterioridad; fue rechazado por mayoría en la sesión plenaria.

El día de la aprobación, la congresista Digna Calle sustentó su Proyecto señalando que con esta ley se beneficiarían a 65 mil familias de Manchay, que actualmente viven sobre tierras campesinas y no pueden acceder a títulos a pesar de vivir varios años allí. Sin embargo, no especificó que con esta modificación se deja abierta la puerta para el despojo de territorios campesinos por traficantes de tierras y poblaciones que necesitan vivienda, que están abandonados por el Estado por no existir una política de vivienda social como en otros países.

La congresista Noelia Herrera Medina de Renovación Popular se mostró de acuerdo con la ley y fue más allá, pidió a la Mesa Directiva poner en agenda su Proyecto de Ley N.° 580, que contempla la titulación automática para posesiones informales en asentamientos humanos.

Reacciones

Para el especialista legal y director ejecutivo de Cepes, Laureano del Castillo, el problema de la modificación de este artículo “es que por esta vía excepcional se vienen haciendo perforaciones al derecho de propiedad comunal reiteradas veces. Una situación de emergencia no puede ser eterna”. Señaló que la modificación de este artículo ya se ha hecho en años anteriores para beneficiar a las invasiones en tierras comunales.

También precisó que en algunos casos son los mismos comuneros, quiénes viendo su interés personal familiar por encima de la comunidad, promueven estas invasiones.

“La perspectiva a futuro será los que los que hayan invadido del 2015 hasta el 2022, también tendrán su artículo modificado para que se legalice su invasión, y así luego hasta el 2040, etc”.

Para la comunidad nativa Centro Arenal del pueblo Huitoto Murui en Amazonas, la ley afecta a la propiedad comunal de los pueblos indígenas, por lo que debió ser objeto de debate con la sociedad y de consulta previa con los pueblos indígenas.

Recuerdan que el artículo 14 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece que es obligación del Estado proteger y titular las tierras indígenas porque estas garanticen la subsistencia de estas poblaciones.

Además, el proyecto cuestionado sería inconstitucional al contravenir el artículo 89 de la Constitución Política del Estado peruano el cual establece que la propiedad comunal es imprescriptible. Estos argumentos fueron enviados mediante una carta al Congreso, al Poder Ejecutivo y a la Defensoría del Pueblo, entre otras autoridades para que no se pueda implementar esta ley. En la carta piden que el presidente de la República, Pedro Castillo, observe el Proyecto de Ley y no lo promulgue.

Para el especialista Laureano del Castillo el problema es que estamos en presencia de dos derechos que entran en conflicto: “el derecho de las comunidades campesinas de mantener su territorio y el derecho de los pobladores de tener su casa”. Sin embargo, precisó que se debería hacer una denuncia ante el Tribunal Constitucional amparados en el convenio 169 de la OIT, tal como lo señala la comunidad amazónica en mención.

Tribunal Constitucional reconoce vigencia de tratados internacionales

Para el también especialista legal Juan Carlos Ruiz de IDL, el proyecto de ley aprobado es inconstitucional no solo porque viola lo señalado en el Convenio 169 de la OIT a nivel internacional, sino porque también transgrede la jurisprudencia de la Corte IDH respecto al derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios. Esta jurisprudencia se basa en el caso del pueblo indígena Xucuru vs Brasil, en que la sentencia internacional establece:

  • La posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado.

Además, el especialista legal agrega que el derecho de propiedad no prescribe y que ha habido omisión de consulta previa a los pueblos indígenas y comunidades campesinas respecto a la modificación de esta ley que trata sobre sus derechos, en este caso al territorio.

Juan Carlos Ruiz agregó que el Tribunal Constitucional ya ha reconocido anteriormente que el Convenio 169 de la OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen rango constitucional:

 “En el caso del Convenio N.° 169 de la OIT, la situación es distinta. Como ya ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la STC 03343-2007-PA/TC [fundamento 31], tal convenio forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, como cualquier otra norma debe ser acatada. De otro lado, los “tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango constitucional” [STC N.° 0025-2005-PI/TC, Fundamento 33]”. Por consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes”. (STC 00022-2009-PI, f.j. 9)

Finalmente, consultada por Red Muqui, la actual presidenta de ONAMIAP, Ketty Marcelo, señaló que emitirán un pronunciamiento rechazando la aprobación de esta ley por el Congreso de la República y exigiendo al gobierno que no promulgue esta ley, además de otras acciones.

José Bayardo Chata Pacoricona. Derechos Humanos y Medio Ambiente – DHUMA

 

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal Constitucional declara improcedente el recurso de subsanación presentado por las comunidades campesinas aimaras de Chila Chambilla y Chila Pucara que buscaba que el máximo interprete constitucional nacional corrija su sentencia que desconocía como derecho fundamental a la consulta previa y le negaba el rango constitucional al Convenio 169 de la OIT.

Con esta respuesta, queda abierta la posibilidad que las comunidades aimaras de Juli, Puno, puedan acceder a la justicia interamericana a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y que este caso de vulneración a los derechos de los pueblos indígenas sea revisada y corregida.

Para la presentación de la petición ante la CIDH se cuenta con seis meses a partir de la notificación con este último auto, argumentando por escrito de la violación de derechos fundamentales, la responsabilidad del Estado peruano y de los medios probatorios que sustentan la pretensión.

Recordemos que en fecha 02 de marzo del presente año, el Tribunal Constitucional emitió una sentencia en el Expediente N° 03066-2019-PA/TC, en donde declara improcedente la demanda constitucional de amparo presentada por las comunidades aimaras de Chila Chambilla y Chila Pucara (Juli, Puno), y en la que expresamente desconoce el carácter de derecho fundamental a la Consulta Previa, y con esta decisión se marca un grave retroceso en la protección de los derechos colectivos de los pueblos originarios y de las garantías constitucionales de las poblaciones más vulnerables del Perú. 

Ambas comunidades aimaras manifestaron su ánimo de no permitir que esta sentencia se quede sin objetar, por lo que están dispuestos a recurrir a las instancias internacionales ya habiendo agotado la vía constitucional nacional, ya que esta sentencia no solamente atentaría contra los derechos de estas dos comunidades indígenas sino que incumbe a todos los pueblos indígenas andinos y amazónicos del país.

El 02 de marzo del presente año, el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia en el Expediente N° 03066-2019-PA/TC, donde declara improcedente la demanda constitucional de amparo presentada por las comunidades aymaras de Chila Chambilla y Chila Pucara (Juli, Puno), y en la que expresamente desconoce el carácter de derecho fundamental a la Consulta Previa:

“[E]l derecho a la consulta previa no se encuentra reconocido por la Constitución ya sea en forma expresa o tácita, por lo que no cabe reclamar respecto de él tutela a través del proceso de amparo, ya que no es un derecho fundamental.

En todo caso, el derecho a la consulta previa emana del Convenio 169, el cual no le otorga el carácter de derecho fundamental, por lo que no puede inferirse que se trate de un derecho de tal dimensión y menos que tenga rango constitucional.”

Esta decisión marca un grave retroceso en la protección de los derechos colectivos de los pueblos originarios y de las garantías constitucionales de las poblaciones más vulnerables del país. Por ello debemos manifestar lo siguiente:

  1. Por más de una década, el Tribunal Constitucional, en diferentes casos, venía sentando reiterados precedentes sobre la vigencia y exigibilidad del Convenio 169 de la OIT desde su entrada en vigencia en el país (02 de febrero de 1995), y con ello el reconocimiento del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas u originarios. De la misma forma, declaró el rango constitucional de este tratado de derechos humanos y su plena protección y garantía por el sistema de justicia peruano, e incluso desarrollando su contenido constitucionalmente protegido. Al respecto se pueden ver las sentencias 00022-2009-PI/TC (fj. 11), 05427-2009-AC/TC (fj. 43), 00025-2009-PI/TC (fj. 23), entre otras.
  2. En esta sentencia el Tribunal Constitucional no ha cumplido con garantizar una debida motivación para apartarse de sus anteriores precedentes donde reconoció y amparó el derecho a la consulta previa de diferentes pueblos indígenas u originarios que se vean afectados por medidas administrativas o legislativas y ha negado el rango constitucional que tiene este tratado de derechos humanos que lo integra a nuestro ordenamiento nacional, atentando contra principios constitucionales, más aun siendo el Tribunal Constitucional el máximo garante de nuestra Constitución.
  3. Nuestra Constitución Política no sólo resguarda los derechos fundamentales reconocidos explícitamente, sino también aquellos reconocidos implícitamente y los incorporados por los tratados derechos humanos; por lo que, la justicia constitucional tiene el deber irrestricto de garantizarlos, en especial cuando estos derechos corresponden a pueblos históricamente excluidos y que enfrentan día a día diversas barreras políticas, sociales, económicas y culturales como son los pueblos indígenas.
  4. Rechazamos la posición asumida para este caso de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini, quienes afectan la búsqueda de justicia intercultural y la importancia del reconocimiento del Convenio 169 como instrumento normativo constitucional necesario e indispensable para la conservación y garantía de la existencia de los pueblos indígenas.

Por todo ello, exhortamos al Tribunal Constitucional a marcar distancia de esta última decisión y garantizar la plena protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas conforme al Convenio 169 de la OIT, su reiterada jurisprudencia y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Puno, marzo de 2022

 

Suscriben:

Comunidad Campesina Aimara de Chila Chambilla

Comunidad Campesina Aimara de Chila Pucara

Derechos Humanos y Medio Ambiente – DHUMA

Instituto de Defensa Legal – IDL

Instituto de Estudios de las Culturas Andinas – IDECA

CooperAcción

Derechos Humanos Sin Fronteras – DHSF

Asociación Pro Derechos Humanos – APRODEH

Asociación Arariwa

Centro Andino de Educación y Promoción José María Arguedas – CADEP JMA

Centro para el Desarrollo de los Pueblos Ayllu, CEDEP AYLLU

Instituto Sur Andino de Investigación y Acción Solidaria – ISAIAS

Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz – FEDEPAZ

Colectivo de Abogados y Abogadas de la Red Muqui Sur

Red Muqui

Coordinadora Nacional de Derechos Humanos

Grupo de Trabajo de Pueblos Indígenas de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos.

Movimiento Ciudadano frente al Cambio Climatico – MOCICC

Instituto de Defensa Legal del Ambiente y Desarrollo Sostenible – IDLADS PERÚ

Derecho, Ambiente y Recursos Naturales – DAR

Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Práctica – CAAAP

Movimiento Manuela Ramos

Asociación Servicios Educativos Rurales – SER

Servicio Educativo para el Desarrollo y la Solidaridad – SEDYS Trujillo

Asociación Proyecto Amigo

Perú EQUIDAD

Centro Loyola Ayacucho

Confederación de Nacionalidades Amazónicas del Perú – CONAP

Centro de Desarrollo Étnico – CEDET

Paz y Esperanza

Codeh Pucallpa

Comisión Episcopal de Acción Social – CEAS

Instituto del Bien Común – IBC

Forum Solidaridad

Caminos de la Memoria

Asociación Por la Vida y la Dignidad Humana – Aporvidha

Asociación Construyendo Caminos de Esperanza frente a la Injusticia el Rechazo y el Olvido

Centro de Derechos y Desarrollo – CEDAL

COFADER PERÚ

Grupo de Formación e Intervención para el Desarrollo Sostenible – GRUFIDES

Instituto Regional Para la Paz

IPEP – CJS (Instituto de Promoción y Educación Popular – Comisión de Justicia Social) Chimbote.

Gobierno Territorial Autónomo Awajún – GTAA

 

 

Por: Jaime Borda / Secretario Ejecutivo de Red Muqui.

 

Esta semana hemos recibido una buena noticia y no necesariamente de nuestro país. Las buenas noticias vienen desde nuestro vecino país de Chile, debido a que se acaba de instalar  oficialmente la Convención Constitucional que tiene 155 miembros y tendrá 365 días como máximo para redactar una nueva Constitución y para ello ha elegido como presidenta a una indígena mapuche de 58 años, la doctora y académica Elisa Loncón. Sin duda, son tiempos de cambios en la sociedad chilena y más para los pueblos indígenas que han sido ignorados durante décadas en ese país, por ello nos parece muy potente y esperanzador que la Convención Constituyente sea presidida por una mujer mapuche. En nuestro país, Pedro Castillo, el virtual presidente del Perú ha señalado que se debe iniciar el mismo proceso, sin embargo, la derecha y sus aliados han dicho que esto no es posible ni ahora ni nunca. Se mira a Chile solo cuando se trata de comparaciones económicas, pero no cuando se trata de reivindicar derechos.

 

De otro lado, esta semana el Congreso de la República nuevamente ha sido el centro de la atención política, esta vez por la insistencia en la elección de los nuevos miembros del Tribunal Constitucional. Lamentablemente hemos asistido nuevamente a un penoso espectáculo en el hemiciclo, dado que un Juzgado de Lima ha ordenado que se suspenda todo acto de elección del TC,  ya que existen una serie de vicios en el proceso de selección de los candidatos. Sin embargo, el Congreso en un claro acto de desacato a esta orden judicial, el día de ayer ha sesionado con normalidad, señalando que fue un acuerdo de la junta de portavoces y que ellos son un poder autónomo que no están sujetos a la intervención de otros poderes. Los únicos partidos que han decidido no ser parte de este circo son el Frente Amplio, el Partido Morado y el FREPAP. Lo cierto es que aún con toda esta presión, los partidos y congresistas golpistas no han logrado juntar los 87 votos que se requiere para la elección de los miembros del TC. El tema no está cerrado y estos días todavía insistirán con esta elección golpista.

Finalmente, otro tema que genera preocupación a las organizaciones indígenas andinas y amazónicas es la insistencia de sectores del Congreso para la aprobación de la “Ley que reconoce a los Comités de Autodefensa y desarrollo rural y los incorpora al Sistema de Seguridad Ciudadana”.

Desde Red Muqui ya señalamos que la aprobación de esta ley contraviene abiertamente las disposiciones de la Constitución Política y los principios que rigen el uso de la fuerza pública. Entre algunas de las observaciones, es que va en contra de la autonomía de las comunidades campesinas y sus rondas campesinas que están a cargo de la seguridad en sus territorios. Estos comités de autodefensa, además, podrán utilizar armas de fuego, así lo señala la norma, lo que complicaría más la situación en los territorios, como por ejemplo en las zonas de alta conflictividad social como es el corredor minero del sur andino; es decir, promueve más militarización y violencia en los territorios.

La norma ya fue aprobada hace algunos meses por el Congreso y enviada al Ejecutivo para su promulgación, pero el Ejecutivo ha observado este proyecto de ley; sin embargo, estos días los partidos golpistas en el Congreso buscan aprobarla por insistencia. Hay que mantenernos vigilantes.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) avanza en la protección de DDHH aprobando un importante instrumento de política pública para analizar patrones y tendencias de ataques a personas defensoras. Por otro lado; el Tribunal Constitucional dicta una sentencia incongruente para la protección de personas defensoras y declara constitucional Convenios entre PNP y empresas extractivas.

En un período en que se viene agravando el ataque a defensores y defensoras ambientales y de DDHH – 5 asesinados y varios heridos en lo que va del 2020-; el primero de octubre se emitió la Resolución Ministerial N° 0255-2020-JUS que aprueba el “Registro de Situaciones de Riesgo de personas defensoras de derechos humanos” y sus lineamientos. El Registro es parte de las metas establecidas en el Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021 aprobado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En abril de 2019 el MINJUSDH aprobó el Protocolo para garantizar la protección de personas defensoras de derechos humanos, herramienta que establece acciones, procedimientos y medidas de articulación orientadas a generar un ambiente adecuado para el desempeño de sus actividades de promoción, protección y defensa, siempre que lo hagan de forma pacífica y dentro del marco del derecho nacional e internacional.

Sobre la aprobación del “Registro de situaciones de riesgo”; Mar Pérez, coordinadora del Grupo de Defensores y Defensoras de la Coordinadora Nacional de DDHH señala que: “La creación del registro de ataques a personas defensoras de derechos humanos es un paso importante hacia la creación de un mecanismo integral de protección. Gracias a esta herramienta se podrán identificar cuáles son los principales patrones de ataques, para a partir de allí diseñar políticas de protección ajustadas a las necesidades reales, e intervenir en los lugares donde más se requiere”

Como señala Mar Pérez, la aprobación de este Registro es un avance para obtener una política integral de protección de personas defensoras. Desde la sociedad civil se ha participado activamente desde el 2018 en la Mesa impulsada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Red Muqui en coordinación con el Grupo de Defensores de la CNDDHH ha venido presentado observaciones y aportes haciendo énfasis en la protección de personas defensoras del territorio y el ambiente en zonas donde se desarrollan actividades extractivas mineras.

La representante de la Coordinadora de DDHH precisa que: “Queda pendiente avanzar hacia un registro más detallado del papel de las empresas en los ataques a personas defensoras, pero esperamos que esto se pueda ajustar en el marco del Plan Nacional de Acción sobre Empresas y Derechos Humanos que se está trabajando actualmente.”

Identificación de tendencias y patrones de ataques hacia las personas defensoras

Una de nuestras principales preocupaciones desde Red Muqui ha sido que se pueda lograr una caracterización adecuada y objetiva de los patrones y tendencias de ataques a defensores que defienden bienes colectivos y comunes como el territorio y los ecosistemas hídricos. Esta caracterización será la base para poder activar mecanismos de protección temprana establecidas en el Protocolo. El registro establece definiciones como “Persona defensora de DDHH”, “situación de riesgo de una Persona Defensora de Derechos Humanos” y “Actos contra una Persona Defensora de Derechos Humanos” , y también establece lineamientos para identificar los riesgos que corren los defensores en los territorios. Sus objetivos específicos son los siguientes:

  • Identificar las zonas de mayor riesgo para las labores que desarrollan las Personas Defensoras de Derechos Humanos (PDDH) a nivel local, regional y nacional; y los problemas estructurales que generan estas situaciones de riesgo.
  • Determinar aquellos grupos de PDDH que se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad, en razón de sus labores de defensa de derechos humanos, e identificar y visibilizar los patrones de ataques más frecuentes contra estas personas.
  • Obtener información para el seguimiento y evaluación de la implementación de las acciones de prevención y protección contenidas en el Protocolo a mediano y largo plazo, para disponer la activación del procedimiento de alerta temprana (en adelante PAT), en caso corresponda.

TC emite sentencia incongruente sobre convenio de la PNP con empresas extractivas

Por otro lado, hace unos días el Tribunal Constitucional del Perú, emitió la sentencia en Expediente N° 00012-2019-131/TC; en ella se ha declarado constitucional los convenios que viene celebrando la PNP con empresas extractivas. Estos convenios han sido seriamente cuestionados por la sociedad civil, ya que, en el marco de las protestas sociales contra proyectos extractivos, se han producidos represiones arbitrarias que conllevaron a la pérdida de la vida y la afectación a la integridad de muchos líderes y representantes de organizaciones sociales -defensores de derechos humanos-.

Por: Abog. Rodrigo Lauracio / Área de incidencia politico legal de Red Muqui.

El pasado 03 de Julio del presente año, el Tribunal Constitucional del Perú emitió la sentencia en el proceso de inconstitucionalidad N° 0009-2018-PI/TC; en ella por primera vez el Tribunal reconoció de forma explícita el derecho constitucional a la protesta. En el presente artículo haremos un recuento de las principales implicancias de esta sentencia y su impacto en el ejercicio de la defensa de los derechos humanos en nuestro país.

Estas cortas reflexiones deben partir por el reconocimiento al Colegio de Abogados de Puno, quien en uso de su facultad constitucional[1] de cuestionar las normas (leyes), decidió ejercerla y presentar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo único del Decreto Legislativo 1237, que modificó el artículo 200 del Código Penal. Este artículo regula el delito de extorsión y venía siendo invocado en las investigaciones y acusaciones del Ministerio Público y el Poder Judicial en contextos de protestas socioambientales[2], para buscar sancionar penalmente a representantes de organizaciones sociales y comunidades campesinas y nativas (pueblo indígenas).

Otro elemento importante a tener en cuenta es la “constitución viviente”, este concepto hace referencia a que las Constituciones Políticas, y con ello las disposiciones que contiene (artículos), tiene una constante transformación y readaptación al contexto histórico, social y cultural de un país. Es decir, cada una de las normas y principios que contiene nuestra Constitución Política, son interpretadas constantemente por el Tribunal Constitucional para dar respuesta a los desafíos que plantean los problemas surgidos en nuestra sociedad, por ello es una Constitución viviente. Si esto no ocurriera probablemente terminaría siendo desfasada o inoperativa para regular las relaciones entre ciudadanos – ciudadano o ciudadano – Estado.

En el presente caso, se sostuvo que el artículo 200 del Código Penal (delito de extorsión) vulneraba el derecho a la protesta social. Si bien este derecho no se encontraba reconocida de forma explícita[3] en la Constitución, si se encontraba protegida de forma implícita, pues ella derivaba del ejercicio de derechos constitucionales como a la libertad de reunión, libertad de expresión, pensamiento, entre otros. La protesta como derecho están reconocidas en instrumentos internacionales[4] y sentencias como el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Este es el punto central que el Tribunal Constitucional analizó en el presente caso: ¿La protesta social es un derecho constitucional?, ¿Se encuentra reconocida en nuestra Constitución?, ¿Qué es lo que protege este derecho?.

Para dar respuesta a estas interrogantes, el Tribunal parte por reconocer que “[…] la protesta se erige también como un auténtico mecanismo de expresión y eventual reivindicación de las minorías que no logran ser representadas en los ámbitos institucionales a los que solo acceden legítima y legalmente las mayorías, de forma tal que la omisión, en cuanto a su reconocimiento y garantía desde el Estado, no solo menoscabaría profundamente las posibilidades reales de presentar sus demandas a quien corresponda, siempre que estas sean legítimas y legales de acuerdo al orden público constitucional, sino también que dicha omisión contravendría un principio basilar del Estado peruano, de acuerdo con la Constitución Política de 1993, como es el pluralismo, en sus manifestaciones política, ideológica, de pensamiento y creencias. [Fundamento 73]. Es decir, en el marco de un Estado social y plural, es innegable que la protesta social es un mecanismo inescindible para que los diferentes grupos sociales, en especial aquellos excluidos históricamente, puedan demandar la protección de otro derecho fundamental o la prestación de un servicio.

Esta posibilidad de reconocer a la protesta social como derecho constitucional explícito, encuentra su fundamento en el artículo 3 de la Constitución:  “La apelación al artículo 3° de la Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que, en modo alguno, pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita”. [Fundamento 60].

Determinada la necesidad de reconocimiento y su posibilidad constitucional, el Tribunal estableció el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el cual puede ser resumido en los siguientes elementos:

  1. Naturaleza del derecho

El derecho a la protesta social tiene una naturaleza relacionada con la libertad, tanto en su ejercicio o realización. [Fundamento 78].

 

  1. Deber del Estado

El reconocimiento explícito de este derecho constitucional conlleva un deber para el Estado, entendida ella como el conjunto de las instituciones públicas e incluso los ciudadanos, esta obligación es: “[…] más allá de la sola no injerencia o interferencia, lo que también se aprecia en el caso del derecho fundamental a la protesta, como es el caso del deber de protección del derecho ante la obstaculización proveniente de terceros, el deber de promover las condiciones para resolver los conflictos, en la medida de lo posible, a través de los canales institucionales existentes, y, eventualmente, el deber de reparar el derecho ante su violación”. [Fundamento 79].

 

  1. Titular del derecho

“En cuanto a su titularidad, este derecho asiste, en principio, a toda persona, sin que quepa condicionar el reconocimiento del mismo por los motivos prohibidos establecidos de conformidad con el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política de 1993, esto es, de origen, edad, opinión, etc. [Fundamento 80]. Es decir, este derecho es universal y puede ser demandado por todas las personas en nuestro país; a “excepción de los servidores públicos con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los jueces y fiscales, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”. [Fundamento 81].

 

  1. Contenido constitucionalmente protegido

“[…] este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución”. [Fundamento 82].

 

  1. Límites al derecho

Como todo derecho, su ejercicio debe estar sujeto a límites y la protesta social no es la excepción: “[E]n lo que respecta a sus límites, debe tenerse presente que, como todo derecho fundamental, el derecho a la protesta no es un derecho absoluto o ilimitado. Así, los límites de este derecho se desprenden de la prohibición de vaciar de contenido otros derechos, principios y reglas constitucionales. En todo caso, el alcance de los límites que específicamente operen sobre este derecho deberá ser evaluado a la luz de cada caso concreto […]”. [Fundamento 83].

El Tribunal también aclara que este derecho “[…] no ampara el uso de la violencia como fin o mecanismo de la protesta, como tampoco el uso de armas ni la promoción de la discriminación” [Fundamento 84].

Los límites a este derecho también pueden provenir de la facultad legislativa, la cual debe cumplir con todos los requisitos materiales o formales; al igual que la limitación de este derecho en el momento de su ejercicio debe “[…] ser motivado por la autoridad competente, de manera tal que el derecho solo sea restringido por causas válidas, objetivas y razonables (principio de razonabilidad), y, en modo alguno, más allá de lo que resulte estrictamente necesario y proporcional (principio de proporcionalidad). Cabe advertir, además, que el ejercicio de este derecho no está subordinado a autorización por parte de las autoridades”. [Fundamentos 86-88].

El reconocimiento del derecho a la protesta social, como sostuvimos, tiene un impacto directo en la labor de la defensa de derechos humanos, pues actualmente existen más de 800[5] casos de procesos penales seguidos contra defensores y defensoras de derechos humanos. El reconocimiento explícito del derecho constitucional a la protesta social conlleva una obligación material para los jueces y fiscales al momento de realizar los procesos de juzgamiento o investigación que tienen a su cargo; es decir, realizar una distinción de si la protesta social fue un ejercicio legítimo y constitucional o fue un acto ilícito. Antes de esta sentencia existía una suerte de ambigüedad al respecto, pero ahora se cuenta con un parámetro de control constitucional, el cual es de obligatorio cumplimiento y garantía.  Incluso esta podría ser aplicada de forma retroactiva, en tanto las sentencias constitucionales y más aún los derechos constitucionales tienen un valor normativo.

[1] La Constitución Política, en su artículo 203, inciso 8 reconoce la legitimidad activa a los Colegios Profesionales para interponer demanda de inconstitucionalidad.

[2] Al mes de mayo del presente año, la Defensoría del Pueblo ha reportado 128 conflictos socioambientales activos y latentes registrados durante este mes, el 64.1% (82 casos) corresponde a conflictos relacionados a la actividad minera; le siguen los conflictos por actividades hidrocarburíferas con 17.2% (22 casos). REPORTE DE CONFLICTOS SOCIALES N.° 195, mayo del 2020. https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2020/06/Reporte-Mensual-de-Conflictos-Sociales-N%C2%B0-195-mayo-2020.pdf

[3] Los derechos constitucionales pueden estar reconocidos de forma explícita o taxativamente en la Constitución, como en el catálogo del artículo 2 y otros.

[4] CIDH. Protesta y Derechos Humanos Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf  

[5] Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. “Criminalización de la protesta y la situación de los defensores y defensoras de los derechos humanos”. http://derechoshumanos.pe/informe2015-16/Criminalizacion-de-la-protesta.pdf

En los próximos días, debe conocerse la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) respecto de la acción de amparo interpuesto por la empresa PERUBAR S.A. contra el cobro del Aporte por Regulación (APR) minero que le compete al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Esta sentencia es de enorme importancia, pues de aceptarse los argumentos de la empresa –que ya fueron desestimados en todas las instancias judiciales- se pondría en grave riesgo el funcionamiento mismo del OEFA, entidad responsable de fiscalizar y sancionar los eventuales daños al medio ambiente generados por las empresas.

Frente a la trascendencia de esta sentencia, invocamos al máximo órgano de control constitucional a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

– El Aporte por Regulación fue creado por la Ley N° 27332 en el año 2000. Es una contribución menor del 1% de la facturación anual, descontado el IGV y el impuesto de promoción municipal, de las empresas para financiar a los organismos reguladores en los gastos que acarrea las funciones de regulación, supervisión y fiscalización. Cuando OSINERG se convierte en OSINERGMIN, se amplía por ley su ámbito de intervención a los sectores minero (gran y mediana minería) y de hidrocarburos, así la contribución se extiende a estos sectores. Durante varios años esta contribución ha sido realizada por las empresas aportantes, sin ser cuestionada.

– ¿Qué es lo que el demandante está cuestionando entonces? Cuando se trasfiere la funciones de supervisión y fiscalización ambiental de OSINERGMIN al OEFA, en materia de minería e hidrocarburos, la ley le da a esta entidad la potestad de cobrar una proporción del APR, porcentaje que debía ser establecido por la PCM vía decreto supremo. PERUBAR SA cuestiona el Decreto Supremo N° 130-2013- PCM emitido en 2013 que cumple este mandato; y destina al OEFA, para los años 2014 y 2015, el 0,15% de la facturación mensual de las empresas mineras, descontado el IGV y el impuesto de promoción municipal, y el 0,13%, en 2016. En la actualidad, este porcentaje se ha reducido por la PCM a 0,11%. La norma dispone también que el OEFA reglamente la mejor aplicación y cobranza de la proporción que se le asigna.

Perubar SA, que tiene como accionista mayoritario a Glencore Minera AG, cuestiona los porcentajes de la distribución que van al OEFA y que este se encargue de su cobranza. Lo considera ilegal y solicita su devolución. ¿Por qué el APR se convierte en un problema para ciertas empresas cuando una parte pequeña del monto se destina al OEFA? Todo indica que el objetivo de fondo de la demanda es debilitar a este organismo, encargado de supervisar y fiscalizar las operaciones mineras y de imponer sanciones a quienes dañan el ambiente.

Las posibles consecuencias de esta demanda es que el OEFA devuelva a PERUBAR SA lo recibido durante los años 2014, 2015 y 2016, lo que daría lugar a que otras empresas también lo soliciten creando un serio problema, pues lo aportado por todas las empresas en los tres años es de más de 200 millones de soles.

La supervisión y fiscalización ambiental a las empresas mineras acarrea gastos al Estado. Supone desplazamientos, inspecciones, monitoreos y un funcionamiento desconcentrado, con un mínimo de personal. Afectar y burocratizar esta fuente de financiamiento que representa el 75% de los ingresos del OEFA es darle otro duro golpe. Recordemos, que las empresas cuestionaron que el OEFA recibiera el cobro de multas y esos fondos fueron retirados de sus ingresos. Además, con la Ley N° 30230 le redujo su facultad sancionadora. En consecuencia, invocamos al Tribunal Constitucional que detenga el debilitando al OEFA. La fiscalización puede resultar incómoda para algunos pero es necesaria para garantizar inversiones responsables.

Lima, 11 de agosto de 2017

Confederación Nacional Agraria (CNA)
Organización Nacional de Mujeres Indígenas y Amazónicas del Perú (ONAMIAP)
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos
Asociación Nacional de Centros de Investigación, Promoción Social y Desarrollo (ANC)
RED MUQUI
Red por una Globalización con Equidad (RedGE)
Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR)
CooperAcción
Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible (IDLADS)

CON FALLO FAVORABLE A PERUBAR

  • Eventual resolución favorable a minera Perubar costaría al Estado unos 200 millones de soles
  •  Hoy en día existen 70 procesos contra el aporte para el organismo
  •  Aporte por regulación que recibe OEFA está amparado en cuatro leyes y por la Constitución

Otro golpe al Organismo de Fiscalización y Evaluación Ambiental (OEFA). Ahora el Tribunal Constitucional (TC) decidirá si el Estado deberá devolver S/ 200 millones de soles de Aportes por Regulación (APR) que esta entidad ha recibido en los últimos tres años, así como la exoneración de este pago –a futuro- en favor de las empresas mineras y extractivas en general.

Y es que la demanda de la empresa minera Perubar, en contra del Decreto Supremo N° 130 -2013-PCM por el cual se establecen los porcentajes APR, podría generar un “efecto dominó” que perjudicaría los recursos económicos con los que OEFA cuenta para realizar sus actividades de supervisión y fiscalización ambiental.

Esta situación, que el TC debe resolver en los próximos días, fue analizada este 10 de agosto, durante el evento público “Importancia del aporte por regulación del OEFA: Fiscalización ambiental y el desarrollo sostenible del país”.

Henry Carhuatocto, Presidente del Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible (IDLADS), aseguró que funcionarios de OEFA le brindaron la cifra de unas 70 acciones judiciales (de amparo) que –a la fecha- han emprendido las empresas mineras para cuestionar este tributo. Perubar está a la cabeza.

“El único aporte que tiene OEFA es el APR, puesto que el dinero recaudado producto de las multas –a causa de sanciones impuestas- regresan al tesoro público. Las multas –de OEFA- no son recursos ordinarios, ello lo dice la Ley N°30230 que aún sigue vigente”, resaltó el abogado.

APR respaldado por leyes

Carhuactocto Sandoval citó que en el artículo 8 de la Ley General del Ambiente se señala que: “el costo de acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación y eventual compensación –relacionada con la protección del Ambiente– del impacto negativo de actividades humanas, deben ser asumidos por los causantes de dicho impacto”.

Además, expuso que el Aporte por Regulación se creó en el año 2000 (mediante Ley N°27332), y no mediante decreto supremo, como argumenta Perubar ante el TC, ya que el artículo 74 de la constitución indica que los tributos se crean mediante ley.

“Ningún tributo puede imponerse si el Congreso de la República no lo crea mediante ley, esto corresponde al principio de reserva de ley en materia tributaria. Son cuatro leyes (N°29951, N°30011, N°30115 y N°30282) que apoyan y sustentan que OEFA es el acreedor tributario (quien debe cobrar) el APM en el sector minero. ¿Dónde está inconstitucionalidad?”, cuestionó el letrado.

De igual modo, recordó que el OSINERG se convierte en OSINERGMIN (2007) y se hace cargo del APM, así como de las obligaciones socioambientales. Un año despúes (mayo 2008) se crea MINAM y luego OEFA a la que se transfiere estas funciones y este aporte, es decir se convierte en acreedor tributario.

Contradicción del sector minero

La demanda de Perubar no cuestiona leyes, pero sí el D.S. N°130-2013-PCM, dispositivo legal al que señalan como autor del APR que es “ilegal” y “confiscatorio”. Aun cuando el decreto se basa en las leyes y la Ley de organismos reguladores.

Este fue el argumento que INDECOPI le rechazó a la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE) en el 2014 (resolución N° 0425-2014/CTP INDECOPI) y en donde reclamaron que el APM es una “barrera burocrática” para ingresar al mercado, y por ser una “alta tasa” que les impide ser competitivos.

Luego el sector, presenta una acción popular ante el Poder Judicial, y la Corte Suprema de Justicia también resolvió que el APR es legal. Es así que ahí recurren TC, el único que falta pronunciarse.

Otros argumentos

El presidente de IDLADS también indicó que con menos del 1% de su facturación anual (0.11%), el APR no es confiscatorio, tal como señala la SNMPE y Perubar. “Ni que fuera el 60% que perjudicaría el capital de una empresa. Además, lo que el sector minero olvida es que el Ministerio de Energía y Minas (MEM) también recibe un APM desde 1992 desde las empresas eléctricas, aun cuando no es un organismo regulador”, puntualizó.

Ingresos recaudados por APR (2014, 2015, 2016 y 2017)

Fuente: Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)

(*) Corresponde a la recaudación al mes de mayo 2017

Empujan a que mineras se “autorregulen”

A su turno, Javier Jahncke, Secretario Ejecutivo de la RED MUQUI, advirtió que al no haber recursos para OEFA, el Estado se podría ver obligado a disponer que las empresas realicen sus procesos de autorregulación. “Las empresas no puede fiscalizarse solas y luego pasar los informes a OEFA para decir que no contaminan y todo está conforme, cuando muchas veces no es así. A esto nos lleva esta acción llevada al Tribunal Constitucional por Perubar”, remarcó.

Asimismo, mencionó que OEFA no cuenta con recursos suficientes, de por sí, para hacer una fiscalización y supervisión adecuada, ni alcanzar a todas las mineras durante las etapas “secas” y húmedas” (tiempos de lluvia) del año.

“Con el posible retiro del aporte, ¿cómo se podría supervisar y verificar que se cumplen las exigencias de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) en campo? ¿Cómo se quiere que luego no se generen impactos ambientales y en la salud de las personas?”, aseveró.

Otra situación referida por Jahncke Benavente es que OEFA da a conocer “cronograma de supervisiones” y fija reuniones de “coordinación previa” (a la fiscalización) con la empresa. Pese a que estos procesos deben ser inopinados.

“No solo se trata de defender los recursos del OEFA, sino que cumpla bien su rol”, apuntó.

Peligro de mayores conflictos sociales

Vanessa Cueto, presidenta de Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR), recordó que la Defensoría del Pueblo ha reportado 177 conflictos sociales (julio 2017), de los cuales el 73.4% son por temas ambientales. Lo cual indica que la necesidad de contar con mecanismos e instituciones fuertes, como el Ministerio del Ambiente y el OEFA.

“Hacemos un llamado al TC para que tenga una opinión mucho más amplia con la documentación y sustento técnico que desde DAR les hemos hecho llegar. Se trata de tener inversiones, pero que sean sostenibles con el cumplimiento de las reglas ambientales, y así garantizar derechos. Esa es la finalidad”, apuntó.

Objetivo político, no constitucional

Por su parte, Paul Maquet de CooperAcción, comentó que la demanda de inconstitucionalidad de la empresa PeruBar está enfocada en “desfinanciar” a OEFA, y no en el APR que tiene 17 años de existencia.

“El objetivo no es cautelar un derecho constitucional. Esta demanda es política. Ello forma parte de una lógica que ‘contrapone’ regulación ambiental con crecimiento económico. Cuando la regulación ambiental reduce costos, de remediación, así como económicos y sociales”, acotó.

Celeridad a favor de Perubar

Ana María Vidal, secretaria adjunta de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), evidenció la rapidez con que “prosperan” las demandas de las empresas extractivas en el Poder Judicial y el TC.

“Resulta inaudito ver con qué rapidez ha avanzado el proceso. En menos de tres años ya llegó al TC. A comparación de las demandas presentadas en casos como el de Arboleda (Puno) y Cuninico (Uraninas, Loreto), en donde comunidades andinas y nativas siguen esperando que sus demandas presentadas ante el TC sean atendidas desde el presentado demandas ante el TC desde el 2011 y 2015, respectivamente.

DATO:

  • El evento público “Importancia del aporte por regulación del OEFA: Fiscalización ambiental y el desarrollo sostenible del país”; por organizado por Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR), el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible (IDLADS), CooperAcción, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNNDDH), la Organización Nacional de Mujeres Indígenas, Andinas y Amazónicas del Perú (ONAMIAP) y la RED MUQUI.
  • Perubar S.A. forma parte del Grupo Glencore y fue constituida el 31 de octubre de 1957. Hoy en día desarrolla principalmente operaciones logísticas de almacenamiento, mezcla, acondicionamiento y embarque de concentrados de minerales a empresas del sector minero, vinculadas y de terceros.

Fuente: RED MUQUI / DAR

Fotos: La República / RED MUQUI

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es el ente supervisor y fiscalizador de las obligaciones socio-ambientales de las empresas mineras derivadas de los estudios ambientales y la normatividad ambiental vigente. Los fondos para realizar dichas labores provienen de las empresas que deben ser fiscalizadas que al haber creado riesgos socio-ambientales debe asumir el costo del control y supervisión por parte del OEFA pagando por ello un Aporte por Regulación (APR) en aplicación del principio de internalización de costos.

En ese escenario, en marzo de 2014, la  empresa minera PERUBAR SA interpone una acción de amparo  solicitando se inaplique el Decreto Supremo N° 130-2013-PCDM  que regula el Aporte por Regulación antes mencionado.. Luego de que la demanda fuera desestimada, se presentaron recursos impugnatorios, que terminaron por confirmar su improcedencia, agotándose las instancias dentro del Poder Judicial.

Posteriormente, el 20 de agosto de 2015, PERUBAR S.A. interpone un recurso de agravio constitucional, concedido por el Tribunal Constitucional (TC). Si bien se procedió con los trámites procesales correspondientes, es cuestionable que el TC dejó entrever la vulneración de los derechos constitucionales de PERUBAR S.A., advirtiendo que correspondería emitir un pronunciamiento sobre las cuestiones sustanciales de la causa. Ello, sería un hecho sin precedentes y vulneratorio a las facultades que por ley se fueron designadas al OEFA.

Es probable que en los próximos días el TC se pronuncie sobre la demanda presentada por PERUBAR S.A. contra OEFA y otros, en la que está pidiendo que NO SE LE COBRE el APR, es decir los aportes que el OEFA recibe por las multas que impone, y que se les devuelva todo lo pagado hasta la fecha.

El APR es importante porque permite financiar el 75% del presupuesto general del OEFA, monto que se dedica exclusivamente a la fiscalización ambiental. Esto significa que las 29 oficinas a nivel nacional tendrían que reducirse o desaparecer, según declara su propia titular.

El problema es que el TC pretende inaplicar en un proceso de amparo una norma (el DS N°130-2013-PCM) que la Corte Suprema declaró constitucional, en un proceso de acción popular interpuesto por la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE), expediente N°16216-2014. En otras palabras, el TC se pronunciará sobre una materia que cuenta con una cosa juzgada.

Un pronunciamiento del TC a favor de PERUBAR S.A. implicaría una grave violación de la garantía constitucional de cosa juzgada, porque en los hechos, estaría reabriendo el proceso, lo cual está expresamente prohibido.

Cabe recordar que el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N° 28237, dice que la cosa juzgada en los procesos de acción popular vincula no solo a los poderes públicos, sino también a los propios jueces, lo que evidentemente incluye al TC: «Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”. Un mandato claro y concreto que obliga a cada uno de los magistrados del TC.

En igual sentido, se pronuncia el artículo 82 del Código Procesal Constitucional: «Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación».

Lo señalado en esta norma debe ser interpretado en concordancia con el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, que reconoce la garantía de la cosa juzgada y prohíbe su desconocimiento. Además precisa que ninguna autoridad “puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

Exhortamos al Tribunal Constitucional a respetar la calidad de la cosa juzgada, el principio de internalización de costos y la constitucionalidad del aporte por regulación del OEFA, cerrando la puerta a la irresponsabilidad de un sector del gremio minero que se niega asumir los costos de supervisión y fiscalización de su actividad generadora de los mayores impactos ambientales y conflictos sociales, y hacer que todos los peruanos paguemos los costos del desarrollo de su actividad económica lo que a todas luces es inadmisible.

EN PUNO

  • Estado otorgó en concesión el 100% de sus territorios y omitió aplicación de consulta previa
  • Según código procesal del TC, resolución de este caso debió salir en menos de una semana

La comunidad campesina La Arboleda (distritos de Tiquillaca y Atuncolla, Puno), lleva esperando cuatro años para que el Tribunal Constitucional (TC) resuelva la demanda de amparo que presentaron por omisión de consulta previa luego que el Estado otorgara el 100% de sus territorios a concesiones mineras, sostuvo el abogado de Derechos Humanos y Medio Ambiente (DHUMA) y representante legal, Rodrigo Lauracio.

En ese sentido, el defensor legal de La Arboleda indicó en Ideeleradio que las comunidades demandantes comprenden que la vía legal de proceso constitucional tiene una demora; sin embargo, el TC después de revisar la causa, debió resolver en un máximo de cinco días, según lo preceptuado en el Código Procesal Constitucional.

“El TC no resuelve y ya han pasado cuatro años. Nosotros desde aquí exhortamos para que se resuelva esta causa. Este no es el único caso, también tenemos el caso de La Arboleda de San José de Llungo del distrito de Atuncolla, que también lleva esperando desde el 2014”, refirió Lauracio.

Por su parte, la dirigente de la Comunidad Arboleda, Zenobia Cruz, que presentó la demanda de amparo ante el TC exigió celeridad.

“Yo le pediría al TC resuelva estos casos, no entendemos por qué demora. Yo, cuando regrese a mí comunidad campesina La Arboleda del distrito de Tiquillaca, la gente va a pensar que les mentí, porque han pasado cuatro años y todavía no tenemos una solución, yo le pido al TC que falle pronto a favor de nosotros”, solicitó en entrevista con Ideeleradio.

Con el caso de La Arboleda, se logró denunciar la existencia de políticas públicas que niegan derechos, así como la ausencia de políticas de protección de derechos de sectores de la población. Ello, a través del reclamo de un sector de la población vulnerado en sus derechos humanos y territoriales, ya que el Estado había otorgado en concesión el 100% de sus tierras a favor de empresas mineras.

En diálogo con RED MUQUI, Rodrigo Lauracio de DHUMA, recordó que la Comunidad La Arboleda interpuso una acción de amparo en setiembre del 2011, por afectación a la consulta previa, al derecho al territorio, a los recursos naturales, al agua y otros derechos contemplados.

Ante esta situación, las comunidades campesinas decidieron organizarse y presentar varias demandas contra Ministerio de Energía y Minas (MEMO) y el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET, además de solicitar al juez, la realización de un proceso de consulta previa, respecto a las concesiones mineras que estaban en sus territorios. De igual modo, las concesiones mineras fueron revocadas en Puno tras la presentación de la demanda de amparo por omisión del derecho a la consulta previa.

En respuesta, las concesiones quedaron sin efecto, luego que los titulares de las mismas no renovaran el pago por derecho de vigencia.

DATOS:

  • Se trata de las demandas presentadas primero por la comunidad Arboleda del distrito de Tiquillaca, luego por la comunidad San José de Llungo del distrito de Atuncolla y en tercer lugar por 11 comunidades campesinas de todo el distrito de Atuncolla de la región Puno.
  • Las comunidades del distrito de Atuncolla no solo defendían sus tierras y los recursos naturales de estas, sino el íntegro del complejo arqueológico de Sillustani.
  • Según DHUMA, hasta el 2011 el 39% del territorio puneño fue otorgado en concesiones

 

Fuente: Justicia Viva / Ideeleradio

Video / Foto: Comunicaciones RED MUQUI