Por: Abog. Rodrigo Lauracio / Área de incidencia politico legal de Red Muqui.

El pasado 03 de Julio del presente año, el Tribunal Constitucional del Perú emitió la sentencia en el proceso de inconstitucionalidad N° 0009-2018-PI/TC; en ella por primera vez el Tribunal reconoció de forma explícita el derecho constitucional a la protesta. En el presente artículo haremos un recuento de las principales implicancias de esta sentencia y su impacto en el ejercicio de la defensa de los derechos humanos en nuestro país.

Estas cortas reflexiones deben partir por el reconocimiento al Colegio de Abogados de Puno, quien en uso de su facultad constitucional[1] de cuestionar las normas (leyes), decidió ejercerla y presentar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo único del Decreto Legislativo 1237, que modificó el artículo 200 del Código Penal. Este artículo regula el delito de extorsión y venía siendo invocado en las investigaciones y acusaciones del Ministerio Público y el Poder Judicial en contextos de protestas socioambientales[2], para buscar sancionar penalmente a representantes de organizaciones sociales y comunidades campesinas y nativas (pueblo indígenas).

Otro elemento importante a tener en cuenta es la “constitución viviente”, este concepto hace referencia a que las Constituciones Políticas, y con ello las disposiciones que contiene (artículos), tiene una constante transformación y readaptación al contexto histórico, social y cultural de un país. Es decir, cada una de las normas y principios que contiene nuestra Constitución Política, son interpretadas constantemente por el Tribunal Constitucional para dar respuesta a los desafíos que plantean los problemas surgidos en nuestra sociedad, por ello es una Constitución viviente. Si esto no ocurriera probablemente terminaría siendo desfasada o inoperativa para regular las relaciones entre ciudadanos – ciudadano o ciudadano – Estado.

En el presente caso, se sostuvo que el artículo 200 del Código Penal (delito de extorsión) vulneraba el derecho a la protesta social. Si bien este derecho no se encontraba reconocida de forma explícita[3] en la Constitución, si se encontraba protegida de forma implícita, pues ella derivaba del ejercicio de derechos constitucionales como a la libertad de reunión, libertad de expresión, pensamiento, entre otros. La protesta como derecho están reconocidas en instrumentos internacionales[4] y sentencias como el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Este es el punto central que el Tribunal Constitucional analizó en el presente caso: ¿La protesta social es un derecho constitucional?, ¿Se encuentra reconocida en nuestra Constitución?, ¿Qué es lo que protege este derecho?.

Para dar respuesta a estas interrogantes, el Tribunal parte por reconocer que “[…] la protesta se erige también como un auténtico mecanismo de expresión y eventual reivindicación de las minorías que no logran ser representadas en los ámbitos institucionales a los que solo acceden legítima y legalmente las mayorías, de forma tal que la omisión, en cuanto a su reconocimiento y garantía desde el Estado, no solo menoscabaría profundamente las posibilidades reales de presentar sus demandas a quien corresponda, siempre que estas sean legítimas y legales de acuerdo al orden público constitucional, sino también que dicha omisión contravendría un principio basilar del Estado peruano, de acuerdo con la Constitución Política de 1993, como es el pluralismo, en sus manifestaciones política, ideológica, de pensamiento y creencias. [Fundamento 73]. Es decir, en el marco de un Estado social y plural, es innegable que la protesta social es un mecanismo inescindible para que los diferentes grupos sociales, en especial aquellos excluidos históricamente, puedan demandar la protección de otro derecho fundamental o la prestación de un servicio.

Esta posibilidad de reconocer a la protesta social como derecho constitucional explícito, encuentra su fundamento en el artículo 3 de la Constitución:  “La apelación al artículo 3° de la Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que, en modo alguno, pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita”. [Fundamento 60].

Determinada la necesidad de reconocimiento y su posibilidad constitucional, el Tribunal estableció el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el cual puede ser resumido en los siguientes elementos:

  1. Naturaleza del derecho

El derecho a la protesta social tiene una naturaleza relacionada con la libertad, tanto en su ejercicio o realización. [Fundamento 78].

 

  1. Deber del Estado

El reconocimiento explícito de este derecho constitucional conlleva un deber para el Estado, entendida ella como el conjunto de las instituciones públicas e incluso los ciudadanos, esta obligación es: “[…] más allá de la sola no injerencia o interferencia, lo que también se aprecia en el caso del derecho fundamental a la protesta, como es el caso del deber de protección del derecho ante la obstaculización proveniente de terceros, el deber de promover las condiciones para resolver los conflictos, en la medida de lo posible, a través de los canales institucionales existentes, y, eventualmente, el deber de reparar el derecho ante su violación”. [Fundamento 79].

 

  1. Titular del derecho

“En cuanto a su titularidad, este derecho asiste, en principio, a toda persona, sin que quepa condicionar el reconocimiento del mismo por los motivos prohibidos establecidos de conformidad con el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política de 1993, esto es, de origen, edad, opinión, etc. [Fundamento 80]. Es decir, este derecho es universal y puede ser demandado por todas las personas en nuestro país; a “excepción de los servidores públicos con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los jueces y fiscales, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”. [Fundamento 81].

 

  1. Contenido constitucionalmente protegido

“[…] este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución”. [Fundamento 82].

 

  1. Límites al derecho

Como todo derecho, su ejercicio debe estar sujeto a límites y la protesta social no es la excepción: “[E]n lo que respecta a sus límites, debe tenerse presente que, como todo derecho fundamental, el derecho a la protesta no es un derecho absoluto o ilimitado. Así, los límites de este derecho se desprenden de la prohibición de vaciar de contenido otros derechos, principios y reglas constitucionales. En todo caso, el alcance de los límites que específicamente operen sobre este derecho deberá ser evaluado a la luz de cada caso concreto […]”. [Fundamento 83].

El Tribunal también aclara que este derecho “[…] no ampara el uso de la violencia como fin o mecanismo de la protesta, como tampoco el uso de armas ni la promoción de la discriminación” [Fundamento 84].

Los límites a este derecho también pueden provenir de la facultad legislativa, la cual debe cumplir con todos los requisitos materiales o formales; al igual que la limitación de este derecho en el momento de su ejercicio debe “[…] ser motivado por la autoridad competente, de manera tal que el derecho solo sea restringido por causas válidas, objetivas y razonables (principio de razonabilidad), y, en modo alguno, más allá de lo que resulte estrictamente necesario y proporcional (principio de proporcionalidad). Cabe advertir, además, que el ejercicio de este derecho no está subordinado a autorización por parte de las autoridades”. [Fundamentos 86-88].

El reconocimiento del derecho a la protesta social, como sostuvimos, tiene un impacto directo en la labor de la defensa de derechos humanos, pues actualmente existen más de 800[5] casos de procesos penales seguidos contra defensores y defensoras de derechos humanos. El reconocimiento explícito del derecho constitucional a la protesta social conlleva una obligación material para los jueces y fiscales al momento de realizar los procesos de juzgamiento o investigación que tienen a su cargo; es decir, realizar una distinción de si la protesta social fue un ejercicio legítimo y constitucional o fue un acto ilícito. Antes de esta sentencia existía una suerte de ambigüedad al respecto, pero ahora se cuenta con un parámetro de control constitucional, el cual es de obligatorio cumplimiento y garantía.  Incluso esta podría ser aplicada de forma retroactiva, en tanto las sentencias constitucionales y más aún los derechos constitucionales tienen un valor normativo.

[1] La Constitución Política, en su artículo 203, inciso 8 reconoce la legitimidad activa a los Colegios Profesionales para interponer demanda de inconstitucionalidad.

[2] Al mes de mayo del presente año, la Defensoría del Pueblo ha reportado 128 conflictos socioambientales activos y latentes registrados durante este mes, el 64.1% (82 casos) corresponde a conflictos relacionados a la actividad minera; le siguen los conflictos por actividades hidrocarburíferas con 17.2% (22 casos). REPORTE DE CONFLICTOS SOCIALES N.° 195, mayo del 2020. https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2020/06/Reporte-Mensual-de-Conflictos-Sociales-N%C2%B0-195-mayo-2020.pdf

[3] Los derechos constitucionales pueden estar reconocidos de forma explícita o taxativamente en la Constitución, como en el catálogo del artículo 2 y otros.

[4] CIDH. Protesta y Derechos Humanos Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf  

[5] Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. “Criminalización de la protesta y la situación de los defensores y defensoras de los derechos humanos”. http://derechoshumanos.pe/informe2015-16/Criminalizacion-de-la-protesta.pdf

El día de hoy, miércoles 16 de julio a las 6pm, se presentará la última investigación a cargo del consultor economista de Red Muqui, Juan Aste Daffós, “Riesgos y potencialidades del valle de Tambo en el contexto de la Covid-19 y la reactivación economica”, en un escenario con un nuevo de gabinete en el país, que ha expresado a través del nuevo presidente del Consejo de Ministros, Pablo Cateriano, que “la prioridad es destrabar inversiones para generar empleo” y que el Perú es un país bendecido por la naturaleza que ha brindado una riqueza que está enterrada, en alusión al potencial del sector minero.

La investigación tiene como objetivo presentar el análisis costo beneficio económico y social entre el ingreso generado por la actividad agropecuaria y de pesca artesanal en el valle de Tambo – Arequipa – y el que éste recibiría del proyecto minero Tía María.

Desde que inició la primera fase de la reactivación económica, la Sociedad Nacional de Minería, la Confiep y la ex ministra de Energía y Minas junto a la Southern, han insistido en la necesidad de impulsar el proyecto tía maría para reactivar la economía, encontrando la negativa del saliente premier, Vicente Zevallos. Frente a esta ofensiva, desde la población de valle de Tambo se realizaron dos cacerolazos en rechazo al proyecto minero.

¿Qué pasará ahora? Desde la Red Muqui presentamos esta investigación para responder con un análisis técnico económico cuál es la mejor alternativa para la reactivación económica del valle de Tambo y del país.

El documento será presentado por el ingeniero economista, Juan Aste, y comentado por la ingeniera agrónoma, Marlene Castillo, por el presidente de la Junta de Uusarios del valle de Tambo, Jesús Cornejo, y Mario Chirapo, uno de los voceros de la población del valle.

Fecha: Miércoles 16 de julio – 6pm

Transmisión: www.facebook.com/redmuqui

PUBLICACIÓN LIBERADA: «RIESGOS Y POTENCIALIDADES DE VALLE DE TAMBO EN PANDEMIA»

Puedes leer la Publicación «Riesgos y potencialidades de Valle de Tambo en pandemia» en formato PDF en este link o aquí: https://muqui.org/wp-content/uploads/2020/09/Tambo-Muqui-22-7.pdf

Foto de monitoras ambientales de Cajamarca – Grufides

Las organizaciones de la sociedad civil, así como los monitores y vigilantes ambientales comunitarios, preocupados por el cuidado y protección del ambiente, la conservación de los recursos naturales y los territorios, ante la actual crisis sanitaria por la Covid-19 queremos expresar a la opinión pública, a las autoridades que correspondan, y de modo particular al Congreso de la República lo siguiente:

  1. Actualmente se encuentra en debate en la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afro-Peruanos, Ambiente y Ecología del Congreso de la República, el pre dictamen de una iniciativa legislativa denominada “Ley para la articulación de la vigilancia y monitoreo ambiental ciudadano e indígena en el sistema nacional de gestión ambiental”, que busca reconocer la labor de los vigilantes y monitores ambientales ciudadanos y comunales. Esta iniciativa ya fue presentada en años anteriores (por la excongresista Maria Elena Foronda) y ha sido retomado por el despacho del congresista Lenin Bazan. El pre dictamen ha generado resistencias por parte de la Sociedad Nacional de Minería, Petroleo y Energia (SNMPE), Ministerio de Ambiente, de Energía y Minas, de Agricultura y Riego, así como del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), y la Autoridad Nacional del Agua (ANA), quienes aducen que ya existe una norma de participación ciudadana y que se busca duplicar competencias, entre otros.

 

  1. Desde nuestro punto de vista, y tomando en cuenta la actual crisis ambiental que venimos atravesando por la acelerada degradación ambiental de nuestros territorios, el agua y los recursos naturales en el contexto de la pandemia, la propuesta de ley que se viene discutiendo en la referida comisión es un avance sustancial en el reconocimiento de derechos de los pueblos indígenas, sobre todo en garantizar una real participación de estas comunidades y poblaciones, así que no vemos que se dupliquen competencias, por el contrario, los complementa y los potencia. Es más, los resultados de las acciones de vigilancia y monitoreo comunitario servirían como primer eslabón de alerta temprana dentro del sistema nacional de gestión ambiental. Así mismo los monitores y vigilantes ambientales pueden cumplir un rol de prevención de indicios de contaminación ambiental, así como de posibles conflictos socio ambientales.

 

  1. Los pueblos indígenas amazónicos, andinos y costeros, desde tiempos ancentrales vienen realizando labores de vigilancia ambiental de sus territorios, inclusive en lugares donde el mismo Estado no ha llegado, por ello la labor de los monitores y vigilantes ambientales ciudadanos y comunitarios ayudaría a mejorar y fortalecer el Sistema Nacional de Gestión Ambiental – SNGA aportándole mayor información sobre la realidad de los territorios y el campo y alertando de forma temprana acerca de potenciales desastres ambientales. Al prevenir estos desastres, también se generaría un ahorro importante en términos de remediación ambiental y salud pública.

 

En definitiva, este pre dictamen que reconoce el trabajo de los vigilantes y monitores ambientales es de vital importancia para el país y en especial para los pueblos indígenas y poblaciones locales. Exhortamos a los congresistas de la referida Comisión para que puedan reconocer e institucionalizar su participación y con ello una mejora en la calidad de vida de las peruanas y peruanos.

 

Lima, 14 de julio del 2020

Firman:

  • Federación Agraria Revolucionaria Túpac Amaru de Cusco – FARTAC, CUSCO
  • Asamblea Regional de Jóvenes Cusco – AREJO, CUSCO
  • Federación de jóvenes de la provincia de Paruro – FEDEJOP, CUSCO
  • El Centro para el Desarrollo de los Pueblos Ayllu – CEDEP AYLLU, CUSCO
  • Instituto de Estudios de las Culturas Andinas – IDECA PERÚ, PUNO
  • La Red Muqui Nacional
  • Derechos Humanos Sin Fronteras – Cusco
  • Red Muqui Sur
  • Asociación T’ikariy de la provincia de Chumbivilcas, Cusco
  • Asociación Marianista de Acción Social – AMAS – La Libertad
  • Derechos Humanos y Medio Ambiente – DHUMA Puno
  • Frente de defensa en contra de la contaminación del Río Coata y la bahía interior del Lago Titicaca – Puno
  • Frente de defensa Unificado en defensa de la cuenca del río Coata y el Lago Titicaca – Puno
  • Asociación de Mujeres Defensoras del Territorio y la Cultura K’ana de Espinar – Cusco.
  • Asociación de Vigilantes y Monitores Ambientales de Espinar – Cusco
  • Frente Único de Defensa de los Interes del distrito de Chamaca – FUDICHA, Chumbivilcas – Cusco
  • Instituto de Desarrollo y Medio Ambiente – IDMA Abancay – Apurimac
  • Pastoral Social de Dignidad Humana – PASSDIH – Huancayo
  • Instituto NATURA – Chimbote
  • GRUFIDES- Cajamarca
  • Defensoras y defensores de la vida y la pachamama- DEVIPACAJ
  • Comité de vigilancia ambiental juanchopuquio del Distrito de la Encañada – Cajamarca
  • Comité de vigilancia ambiental Cushunga del Distrito de la Cajamarca

 

El lunes 06 de julio se emitió el Decreto de Urgencia N° 081-2020, amparándose en el inciso 19 del artículo 117° de la Constitución: “Corresponde al Presidente de la República: Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso.” Este decreto de urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, para dinamizar las inversiones y la prestación de servicios a cargo de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. Señala objetivos específicos:

  1. Contribuir a la reactivación económica y la generación de empleo.
  2. Lograr el resarcimiento efectivo a los deudos del personal de la salud, fallecidos a consecuencia del COVID-19.

En su artículo 4 autoriza de manera excepcional para el año fiscal 2020, a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales a utilizar hasta un 25% de los recursos efectivamente transferidos, así como de los saldos de balance generados por dichos conceptos, provenientes del canon, sobrecanon, regalía minera y Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (FOCAM), para ser destinados a garantizar la adecuada prestación de servicios en el marco de sus competencias, en el contexto de la emergencia nacional por el COVID-19.

Para el caso de Gobiernos Regionales, los recursos solo financian las actividades de emergencia vinculadas a la prevención, control, diagnóstico y tratamiento de Coronavirus, con la finalidad de garantizar la adecuada prestación de servicios de salud en el marco de sus competencias. Para el caso de Gobiernos Locales, los recursos solo financian el gasto en bienes y servicios vinculado a los servicios públicos esenciales en el marco de sus competencias, con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios públicos esenciales. Por consiguiente, en su artículo 5° se habilita a los Gobiernos Regionales realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático para financiar la continuidad de las actividades de prevención, control, diagnóstico y tratamiento del COVID-19.

Epifanio Baca, Coordinador Ejecutivo del grupo Propuesta Ciudadana al respecto señala que “la emisión de este decreto es una medida esperada en el marco de los aprietos fiscales que viene pasando el estado, especialmente las municipalidades; que ya no cuentan con ingresos suficientes para enfrentar la crisis” (…) esta medida no va a tener impacto nacional, solo algunas regiones cuentan con suficientes recursos por canon como Arequipa, Moquegua y Cuzco. Ahora con este decreto el Ejecutivo libera de restricción fiscal a los gobiernos regionales para poder utilizar recursos del canon para prevención y control del Covid-19.”

Sobre el canon minero, recordemos que está reconocido en el artículo 77° de la Constitución y regulado mediante Ley N° 27506, es destinado principalmente al desarrollo de proyectos de inversión y obras de infraestructura de gran impacto. Con esta norma se habilita el uso de estos recursos para prevención y control del Covid-19 hasta diciembre de 2020.

Finalmente, es importante mencionar que en el contexto de la pandemia el Ejecutivo ha emitido una serie de medidas de reactivación económica para diferentes sectores, entre ellos fondos destinados a los gobiernos locales y regionales para atender la crisis sanitaria y económica, en algunos casos estos fondos han sido mal utilizados por las autoridades de locales, al respecto la Fiscalía hasta el mes de mayo había señalado que investigaba más de 500 casos de corrupción en todo el país. Por ello, es importante estar vigilantes y exigir transparencia para el buen uso de estos recursos extraordinarios en las regiones señaladas.

Artículo de Rodrigo Lauracio – Área de Incidencia Político Legal de Red Muqui

A propósito de la discusión del pre dictamen del proyecto de ley N° 389 /2016-CR

Durante las últimas semanas se ha producido un arduo debate en torno reconocimiento legal del monitoreo y vigilancia ambiental indígena y ciudadana, que se vienen desarrollando desde hace ya un tiempo en diversas zonas del país, especialmente en aquellos territorios que tienen presencia de actividad extractiva (minería, petróleo, gas). Esta es una labor que realizan diversas comunidades campesinas, organizaciones sociales y rondas campesinas a través de la toma de muestras biológicas o fisicoquímicas en los diferentes cuerpos agua, con la finalidad de determinar si están siendo contaminadas.

A la par en el contexto de la pandemia se han registrado en varias regiones denuncias de contaminación del agua en cuencas y ríos cercanos a proyectos mineros, lo que ha evidenciado que el rol fiscalizador de OEFA o ANA han sido insuficientes en este tiempo, siendo las mismas comunidades y algunos comités de vigilancia quienes han denunciado estos hechos.

Al respecto desde hace algunos años atrás se viene planteando desde el Congreso de la Republica el reconocimiento legal de esta labor de monitoreo y vigilancia ambiental comunitaria, y que fue recogida y propuesta en los proyectos de ley 336/2016[1] y 389[2]/2016-CR, y que a la fecha se encuentra en la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología del Congreso de la República. En las últimas semanas el debate de este estos proyectos de ley ha generado diversas posiciones, como las del sector estatal (MINAM, OEFA, MINAGRI, ANA) y privado (empresarial), quienes sostienen la improcedencia del reconocimiento legal; en esencia debido a que, actualmente ya se reconoce la participación ciudadana en los procesos de monitoreo ambiental a cargo de los organismos competentes (OEFA, ANA) y emitir esta ley implicaría duplicar esa función[3].

En las siguientes líneas esbozaremos algunas consideraciones para sostener que el reconocimiento legal del monitoreo y vigilancia ambiental indígena y ciudadana es la materialización de derechos individuales o colectivos; y que, las propuestas de proyecto de ley no buscan duplicar competencias, sino fortalecer el sistema de gestión ambiental a través de la participación y fiscalización ciudadana de forma activa.

En principio es importante tener presente que monitoreo y vigilancia ambiental indígena y ciudadana, implica el ejercicio del derecho constitucional a la participación.  El Artículo 31° de la Constitución Política reconoce que “[…] los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos […]”, y esta participación se puede ejercer de forma individual y colectiva, como lo dispone el inciso 17 del Artículo 2° de la Constitución: “A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. […]”.

Como se desprende, la participación “implica involucrarse de manera activa y consciente en la labor de garantizar la plena vigencia y protección de los derechos humanos y la vida en democracia”. El medio ambiente, como un interés colectivo (interés difuso) y como derecho fundamental, reconocido en el inciso 22 del artículo 2° de la Constitución[4], implica no solo una obligación del Estado de garantizarlo, sino una obligación de protección y cuidado de todas las personas. Tal como lo dispone el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente (LGA), las personas tienen el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente.

Entonces, el derecho fundamental al medio ambiente tiene una estrecha vinculación con el derecho a la participación. Es por esta razón que el artículo III del Título Preliminar y el Artículo 47° de la LGA establecen que toda persona (se de forma individual o colectiva) tiene el derecho – deber de participar responsablemente en los procesos de fiscalización ambiental; y la LGA “dispone que son las autoridades públicas quienes deben implementar mecanismos para facilitar la efectiva participación ciudadana en la protección ambiental y promover su uso por las personas naturales o jurídicas interesadas o involucradas en un proceso particular de toma de decisiones en materia ambiental o en su ejecución, seguimiento y control”.

En ese sentido, la LGA en el artículo 134 ha regulado diversos mecanismos de participación ciudadana, desde la participación como observadores hasta posibilidad de presentar reportes de monitoreo de parte.

“Artículo 134.- De la vigilancia ciudadana

     134.1 Las autoridades competentes dictan medidas que faciliten el ejercicio de la vigilancia ciudadana y el desarrollo y difusión de los mecanismos de denuncia frente a infracciones a la normativa ambiental.

     134.2 La participación ciudadana puede adoptar las formas siguientes:

  1. Fiscalización y control visual de procesos de contaminación.
  2. Fiscalización y control por medio de mediciones, muestreo o monitoreo ambiental.
  3. Fiscalización y control vía la interpretación o aplicación de estudios o evaluaciones ambientales efectuadas por otras instituciones.

     134.3 Los resultados de las acciones de fiscalización y control efectuados como resultado de la participación ciudadana pueden ser puestos en conocimiento de la autoridad ambiental local, regional o nacional, para el efecto de su registro y denuncia correspondiente. Si la autoridad decidiera que la denuncia no es procedente ello debe ser notificado, con expresión de causa, a quien proporciona la información, quedando a salvo su derecho de recurrir a otras instancias”.

Entonces el reconocimiento de las Organizaciones de Vigilancia y Monitoreo Ambiental (OVMA) como organizaciones que desarrollan actividades de monitoreo ambiental, no implica reconocer labores que alteren el Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA); sino, estas ya se encuentran la Ley General del Ambiente, solo que esta no ha sido desarrollada de forma idónea para garantizar el ejercicio de los derechos a la participación y al medio ambiente de organizaciones como los pueblos indígenas. Cuando esta labor es ejercida por organizaciones indígenas también implica el ejercicio del derecho al territorio y autonomía, manifestado en el control territorial, reconocidos en los articulo 88 y 89 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT.

Finalmente, con el reconocimiento de esta labor de vigilancia y monitoreo ambiental no se busca suplir la labor de monitoreo, fiscalización y sanción ambiental que le corresponde a organismos como OEFA y ANA; sino busca que, los reportes de los OVMA sean de naturaleza preventiva y se pueda dotar de información a dichos organismo estatal para mejorar el cumplimiento de su labor y competencia. Demás esta decir que en este contexto de la pandemia esto si generaria una real participación de las poblaciones afectadas y sobre todo que son ellos quien realizan un cuidado y vigilancia de las aguas, la flora y fauna en los territorios.

 

[1] http://www.congreso.gob.pe/pley-2016-2021

[2] http://www.congreso.gob.pe/pley-2016-2021

[3] Esencialmente se sostiene que la participación ciudadana en los procesos de monitoreo ambiental ya se encuentran reguladas en REGLAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LAS ACCIONES DE MONITOREO AMBIENTAL A CARGO DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA aprobado por la RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 032-2014-OEFA/CD y modificado por la RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 003 -2016-0EFA/CD. Pero debemos anotar que, esta norma solo permite la participación ciudadana como observadores de los procesos de monitoreo, no permitiendo así presentar reportes de parte de monitoreo fisicoquímicos o biológicos.

[4] “[…] toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”

Por Helio Cruz – Área Legal de Derechos Humanos Sin Fronteras, miembro de la Red Muqui –

La Ministra de Económica y Finanzas el pasado 30 de junio ha manifestado en conferencia de prensa del gobierno peruano “ya se ha coordinado con el Ministerio de Cultura pueda ser con mecanismo virtuales (la consulta previa)”, “… estamos aplicando esta metodología para el proyecto minero de integración Coroccohuayco”.

En la provincia de Espinar, durante los últimos 30 años de convivencia con el proyecto minero que extrae principalmente minerales de oro y plata, las mismas comunidades que habitan al entorno minero denunciaron despojos de tierras, contratos/convenio suscritos que no se cumplen, afectación a la salud con metales tóxicos en el cuerpo, contaminación de aguas superficiales/subterráneos, muerte de animales acuáticos y terrestres, amenaza y maltrato físico y psicológico, criminalización de la protesta social, demandas de víctimas de conflictos socio ambientales entre otros.

El actual proyecto de la Compañía Minera Antapaccay que tiene componentes denominados como Zona de Beneficio Tintaya, Zona de Explotación Antapaccay y la “futura” Zona de Explotación Coroccohuayco.

Antapaccay ha contratado y presentado la Modificación del estudio de impacto ambiental (MEIA) del proyecto Antapaccay Expansión Tintaya Integración Coroccohuayco, esta última ampliación ha generado una serie de preocupaciones, desde que se conoció las comunidades exigieron que este proyecto se someta a consulta previa, libre e informada. El gobierno decide implementar años después del pedido producto de la presión social con reiterados documentos exigiendo este derecho, plantones y movilizaciones desarrolladas por las comunidades afectadas.

Aquí se abre el debate bajo la pregunta ¿qué se debe consultar?, las respuestas abrieron dos caminos; por un lado desde las comunidades sostienen que la Consulta Previa debe realizarse al MEIA[1], que en ese entonces se encontraba en SENACE en trámite de aprobación, y por otro lado la postura del gobierno y de la empresa minera para que se realice la Consulta Previa a la Resolución del MINEM que establece “Autorizar el inicio de actividades mineras de explotación a favor de la Compañía Minera Antapaccay”[2].

Es decir, al Estado y a la empresa minera no le conviene poner a debate el contenido de la MEIA donde se encuentra las principales afectaciones ambientales, sociales, económicas, incluso territoriales porque serán desplazados sin consentimiento principalmente 3 comunidades en la zona Coroccohuayco.

En el pasado no hubo interés en socializar por parte del Estado y la empresa minera el contenido de la MEIA a las comunidades afectadas por la ampliación del proyecto minero, en este proceso de Consulta Previa no ha cambiado esa realidad, la MEIA sigue siendo solo un requisito que la empresa minera debe cumplir y SENACE no asume una responsabilidad el rol de protección al medio ambiente y sus habitantes que conforman los pueblos originarios.

Y ¿cómo llegamos a la Consulta Previa Virtual?

Ahora, en medio de la Pandemia y la reactivación económica para la empresa privada; la ministra del MEF ha anunciado el reinicio de la Consulta Previa pero esta vez por mecanismos virtuales ha dicho que solo “la última etapa del proceso el diálogo sí sería presencial” debemos aclarar que no solo es el proceso de diálogo de un día sino de un tema complejo por las afectaciones que representara en el futuro y los acumulados hasta hoy, debe haber transparencia del Estado frente a estas preocupaciones.

La virtualidad es una amenaza a ese dialogo y quiebra el principio de la buena fe, por tanto, las consultas previas pueden ser nulas si las comunidades en el futuro observan que los acuerdos no los representa o que los funcionarios no estaban debidamente acreditados, hay demasiadas dudas sobre este mecanismo “virtual”.

Este mecanismo virtual no forma parte de los usos y costumbres en las comunidades, y el Misterio de Cultura es cómplice de ello porque no advierte que la tradición oral – presencial es un mecanismo histórico, la reactivación económica no puede estar encima de este derecho colectivo intercultural, incluido el idioma.

La ministra del MEF ha manifestado que va a transferir fondos para la Consulta Previa Virtual, no se trata de dinero, no es sufriente tener internet en las comunidades, no comprender esa dinámica nuevamente pone en situación de desventaja a las Comunidades frente al Estado.

El Tribunal Constitucional (Exp. 00022-2009-PI/TC) ha precisado que “Sería bastante fútil generar un espacio de discusión y diálogo intercultural, cuando lo que en el fondo se pretende es simplemente la mera apariencia de cumplimiento de la norma…”.

La mera apariencia responde a la reactivación económica en favor empresa privada, mejorar mecanismos de transparencia que el pasado se ha ocultado, respetar estándares de consulta previa a pueblos originarios, así como el Estado debe “abstenerse, en el marco de la pandemia del COVID-19, de promover iniciativas legislativas y/o autorizar proyectos extractivos, de explotación o desarrollo en o alrededor de los territorios de los pueblos indígenas, en virtud de la imposibilidad de llevar adelante los procesos de consulta previa, libre e informada (debido a la recomendación de la OMS de adoptar medidas de distanciamiento social) de conformidad con los estándares internacionales aplicables”[3].

 

[1] Demanda de Amparo de Omisión de Consulta Previa a la MEIA presentada por las Comunidades de la Zona de Explotación Coroccohuayco. Ver noticia: https://derechosinfronteras.pe/espinar-comunidades-originarias-se-preparan-para-la-consulta-previa-del-nuevo-proyecto-minero-coroccohuayco/

[2] Plan de Consulta Proyecto Minero “Antapaccay Expansión Tintaya – Integración Coroccohuayco”. Disponible en la web de MINEM: https://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/Consulta%20previa%20-%20mineria/En%20Proceso/4%20Coroccohuayco/Plan%20de%20Consulta.pdf

[3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”. Punto 57 de Pueblos Originarios. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf

Durante la mañana del día de hoy, martes 7 de julio, gremios de pescadores artesanales, sindicatos de pescadores, juntas y frentes vecinales de Chimbote -región Ancash-, protestaron contra la entrega ilegal de millones de hectáreas del mar de la costa norte a la empresa petrolera Tullow Oil para explorar y explotar hidrocarburos, aprobado recientemente el 2 de julio a través de los decretos supremos 016 2020 EM y 017 2020 EM. Estos decretos fueron aprobados inicialmente por el gobierno de PPK, pero frente a la protesta masiva de los pescadores artesanales de la costa norte, tuvo que derogar estos decretos antes de renunciar a la presidencia.

Las organizaciones agrupadas en el FRENTE MACROREGIÓN NORTE PESCA SÍ PETRÓLEO NO – desde Ancash hasta Tumbes – , señalan a través de un comunicado que este es un atentado contra nuestra fuente alimentaria peruana sin previsión de los impactos imprevisibles de esta crisis, y que es incompatible con la pesca y la cultura marino-costera al atentar contra la vocación productiva, y la cultura y cosmovisión de la costa peruana. Las organizaciones señalaron a Red Muqui que convocarán a otra jornada de protesta para el 16 de julio con el objetivo de que el gobierno del presidente Vizcarra derogue los decretos supremos en mención.

 

 

 

 

 

 

 

Pronunciamiento:

  1.  DEROGATORIA EN PLAZO INMEDIATO de los D.S. 016-2020-EM (Lote Z 67 – ANCASH), 017-2020-EM (Lote Z 68 – ANCASH) (Julio 2020) y los DS. 006-2019-EM (Lote Z 38 – TUMBES) 012-2019-EM (Lote Z 64 – TUMBES), URGENTE INTERPELACION A LOS SECTORES DE ENERGIA Y AMBIENTE Y DESTITUCIÓN INMEDIATA DEL GERENTE DE PERUPETRO.
  2. Revocar contratos y cualquier otro convenio o similar suscrito por PERUPETRO -en representación del Estado Peruano – que afecte la vida natural y en particular la zona marino costera en el país.
  3.  Políticas de ordenamiento territorial y zonificación económica y ecológica, conservación de áreas marinas (Sistema de Islas Islotes y Puntas Guaneras) recuperación de ecosistemas afectados y sitios impactados, protección de actividades preexistentes en las zonas costeras y políticas de impulso y dinamización de las economías ligadas al desarrollo marino costero, promovidas desde el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo.
  4.  Movilización general de la ciudadanía a fin de salvaguardar los intereses de nuestras actuales y futuras generaciones.

Perú, Julio 2020

¡¡PESCA SI PETROLEO NO!! ¡¡PARO MACRO REGIONAL AHORA!!
¡¡DEROGATORIA IMMEDIATA DE LOS DS 016 2020 EM Y 017 2020 EM!!

FRENTE MACROREGIÓN NORTE PESCA SI PETRÓLEO NO: Lorenzo Macedonio Vásquez Contreras – Sindicato de Pescadores de Chimbote y Anexos / Manuel Hector Galán Llontop – FEPUN Lambayeque / Guillermo Panta Jacinto – Gremio de Pescadores de Tumbes / Aristides Chulle Purizaca – Coordinadora Provincial de Paita
Oswaldo Cruz Villegas – Sindicato Único de Pescadores de Pescadores de Paita / Fidel Periche – Comite Multisectorial de Defensa de las Pesquerías y Bahía de Sechura / COPROPESCA / Frente de Maricultores de Sechura

Elmer Peña Rodríguez – Sec. Gen. Junta Directiva PPJJ 15 de Abril – Chimbote; Maria Lissetti Avila Aguilar – Teniente Gobernadora PPJJ 15 de Abril – Chimbote, Raúl Vásquez Ojeda – Sec. Gen. Junta Directiva – Urb La Libertad – Chimbote; Frente Cívico de Nuevo Chimbote; Sindicato Glorioso de Trabajadores en Construcción Civil de Ancash; Instituto NATURA; Comisión de Justicia Social de Chimbote; Delegación de Pastoral Social de la Diócesis de Chimbote; Red Regional Agua, Desarrollo y Democracia (REDAD) – Piura; Colectivo Chimbote de Pie – Chimbote; Jorge Chumpitaz – Asesor de la Coordinadora Nacional de Usuarios del Gas Natural Domiciliario del Perú; Instituto Pachamana – Chimbote; Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ) – Lima; CooperAcción; Proyecto Amigo – La Libertad; Foro Ciudades para la Vida (FCPV) – Lima; Guillermo Naco Rosas (DNI 20982468) Alto Comisionado Ashaninka Ante El Covid 19/Embajador del Pueblo Ashanninka; David Roca Basadre (DNI 09490813) – Radar Verde; Maritza Barrow (DNI 46699488) – Radar Verde; Milagros Peña Callirgos (DNI 41925695) – Radar Verde; Marleni Canales Rubio (DNI 04824982) – Radar Verde; Guillermo Bettocchi Ibarra (DNI 06530307) S.O.S. ABEJAS; María Ysabel Vicente Cuzcano (DNI 15437549) S.O.S. ABEJAS; Milka Jacqueline Silva Mendoza (DNI 17436059) – Ciudadanos por el Cambio; Hernando Cevallos Flores (DNI 02792297) Ex – Congresista de la República; María E. Foronda Farro (DNI 32985633) Ex – Congresista de la República. FORO DE SOBERANIA ENERGETICA, Manuel Dammert Ex – Congresista de la República; Hugo Cabieses Cubas (DNI 10585951) Ex Vice Ministro del Ambiente.

Nota realizada en coordinación con el Instituto Natura de Chimbote – miembro de la Red Muqui-. Fotos del Instituto Natura.

Mediante la Resolución Suprema N° 034-2020-PCM se ha creado la Comisión Multisectorial Temporal para el Abordaje Integral e Integrado a favor de la Población Expuesta a Metales Pesados, dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Es un logro de la Plataforma Nacional de Afectados y Afectadas por  Metales Tóxicos y la Mesa Técnica en Salud Ambiental y Humana que desde hace más de 2 años vienen luchando por que las autoridades conformen esta comisión y se comprometan a una atención integral de esta problemática.

La mencionada resolución publicada hoy en el Diario El peruano señala que “en tal contexto existe la necesidad de crear una Comisión Multisectorial Temporal encargada de elaborar el informe técnico que contenga la propuesta del Plan Especial Multisectorial para la intervención integral a favor de la población expuesta a metales pesados; así como monitorear, supervisar y evaluar su implementación.”

La comisión estará conformada por representantes de diversos sectores del estado, como del Ministerio del Ambiente, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Salud, Ministerio de Vivienda, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Cultura, Ministerio de la Mujer y Ministerio de la Producción. Se incluye a 2 representantes de la Asamblea Nacional de Gobiernos regionales y 2 representantes de la Plataforma Nacional de Afectados. La comisión se instalará a los 15 días de emitida esta resolución suprema y tendrá una vigencia de 6 meses.

Recordemos que la Plataforma Nacional de Afectados y Afectadas por Metales Tóxicos está conformada por representantes y organizaciones de diversas regiones del Perú que se han denunciado la afectación a la salud ambiental y humana por parte de empresas mineras, petroleras y de industrias: Amazonas (comunidades: Nazareth, Pakun, Wachapea, Umukay); Loreto (Cuencas del Pastazza, corrientes, tigre, Marañón y Cuninico); Junín (La Oroya, Tarma, Valle del Mantaro y Selva Central); Cajamarca (Bambamarca, Hualgayoc y Chugur); Ancash (Juprog, San Marcos); Lima (San Mateo); Moquegua (Torata); Puno (Lllallimayo); La Libertad (Cerro del Toro); Lambayeque (Cañaris); Cerro de Pasco; Cusco (Espinar) y Callao.

Lea la Resolución suprema aquí:

Resolución suprema que crea Comisión Multisectorial temporal para el abordaje integral e integrado a favor… by prensamuqui on Scribd

Desde Red Muqui venimos impulsando un debate interno y externo sobre la  implementación de los “Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos: marco para proteger, respetar y reparar”, aprobado en el 2011 por la ONU. En el Perú planteamos la necesidad de aprobar un “Tratado internacional y vinculante” sobre Empresas y Derechos Humanos.

Las empresas son agentes económicos importantes en toda sociedad, pero dependiendo de la forma como desarrollen sus actividades, estas pueden causar impactos y vulneraciones en los derechos humanos individuales y colectivos; por ello se evidencia cada vez más que los Estados implementen instrumentos jurídicos para que las empresas se encuentren vinculadas al respeto de los estándares internacionales de DDHH. En el Perú se viene desarrollando la construcción del Plan Nacional de Acción sobre Empresas y Derechos Humanos a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el cual venimos participando como red y a través de otras plataformas, estando a la espera de su aprobación e implementación.

 

Para que se pueda entender este proceso en el que estamos participando y que es de suma importancia para la sociedad civil, hemos realizado un documento institucional en formato edu-comunicativo sobre los principales puntos de discusión del debate actual de “Empresas y Derechos Humanos” y de forma específica para el sector minero. Recogemos también algunos cuestionamientos a la “Responsabilidad Social Empresarial” que sigue apelando a la “autorregulación” del sector privado, y la necesidad de avanzar a un marco jurídico nacional e internacional donde existan reglas claras y vinculantes dadas por los Estados para garantizar los derechos humanos en contexto de actividades económicas y garantizar el desarrollo sostenible.